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Occupational Health Services Convention, 1985 (No. 161) - Uruguay (RATIFICATION: 1988)

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La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se han realizado al máximo esfuerzos por reglamentar la aplicación del presente Convenio, pero que un proyecto de decreto a este efecto no ha obtenido la aprobación necesaria de las organizaciones profesionales, en razón de la oposición de las organizaciones de empleadores a algunas disposiciones que prevén la creación de comisiones bipartitas en las empresas. La Comisión toma nota de que, según el informe del Gobierno, el proyecto se encuentra en vías de revisión.

La Comisión toma nota con interés del texto del proyecto comunicado por el Gobierno.

La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre los progresos realizados en las labores de revisión del proyecto. Solicita igualmente al Gobierno comunique el texto tan pronto como sea adoptado.

La Comisión espera que la legislación prevea la formulación y la revisión periódica de una política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo (artículo 2) y dé efecto a los artículos siguientes del Convenio:

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Los servicios de salud en el trabajo deben, según el Convenio, abarcar a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, se deberán elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones profesionales. La Comisión toma nota de que las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, el proyecto de decreto que prevé la creación de servicios de salud en el trabajo sigue sometido a estudio. La Comisión solicita al Gobierno indique, según qué planes de conformidad con el Convenio, tiene intenciones de establecer gradualmente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas.

Por añadidura, la Comisión entiende que el campo de aplicación previsto por el proyecto (artículo 7) se limita al sector privado y que se prevé su extensión, llegado el caso, a las empresas rurales. La Comisión solicita al Gobierno indique, según en qué planes se podrá extender la aplicación de la legislación proyectada a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, en todas las ramas de actividad económica, tal como prevé el Convenio.

Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno indique, cómo a la espera de que se adopte la legislación proyectada, se asegure la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y de seguridad en el trabajo, tal como prevé el Convenio. Por otro lado, solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las autoridades a las cuales se atribuyen las funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, y las del desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo (apartados c) y d), del artículo 5).

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno indique, cómo se establecen en la actual situación, la cooperación y la participación de los empleadores y de los trabajadores en la aplicación de medidas relativas a la organización de los servicios de salud en el trabajo, prevista por el Convenio, principalmente en el marco de las actividades de prevención del Departamento de Salud Profesional.

Artículo 9. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales la División de Salud Ocupacional, en colaboración con la Dirección de Salud Ambiental, con las clínicas preventivas y con el Departamento de Certificaciones Médicas, ejercen funciones de prevención.

La Comisión solicita al Gobierno indique, qué medidas ha tomado o prevé en la presente situación, para asegurar que los servicios que se encargan actualmente de determinadas funciones relativas a la salud en el trabajo sean multidisciplinarios, de conformidad con el párrafo 1.

Por otro lado, la Comisión toma nota de que el texto del proyecto no prevé el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión espera que los trabajos de revisión en curso permitirán incluir dicho aspecto en la legislación, en consonancia con las disposiciones del Convenio.

Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno indique, cuáles son las medidas que en la actual situación, garantizan que la vigilancia de la salud de los trabajadores no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo, tal como prevé esta disposición.

Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno indique, de qué modo se mantiene informados a todos los trabajadores de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de conformidad con lo que prevé el Convenio.

Artículo 14. La Comisión entiende que la obligación de informar a los servicios de salud en el trabajo acerca de todo factor que pueda efectar la salud de los trabajadores se encuentra expresamente prevista por el proyecto (artículo 32). La Comisión espera que los trabajos de revisión en curso tomarán en cuenta esta disposición.

Artículo 15. La Comisión entiende que el proyecto (artículo 50) prevé la información de los servicios de salud sobre los casos de enfermedad y de ausencia del trabajo. Espera que la revisión en curso permitirá asegurar, de conformidad con el Convenio, que los empleadores no encarguen al personal de servicios de salud en el servicio que verifique la legitimidad de las razones de la ausencia del trabajo cuyas causas han de conocer.

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