National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de la memoria comunicada por el Gobierno.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar una legislación que haga surtir efectos a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que no se ha realizado ningún progreso en tal sentido, y en particular para adoptar los proyectos de textos preparados como consecuencia de los contactos directos mantenidos en 1978 y 1980 con los servicios gubernamentales competentes. En su última memoria, el Gobierno recuerda que se han vuelto a examinar dichos proyectos y que han sido presentados nuevamente a las autoridades competentes ante las cuales siguen el procedimiento legislativo con miras a su adopción.
La Comisión vuelve a expresar la esperanza de que los textos en cuestión serán adoptados en un futuro muy próximo y que el Gobierno podrá comunicar ejemplares de los mismos con su próxima memoria.
La Comisión espera que dichos textos harán surtir efectos a las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 7, párrafos 1, 2, 5 a 8 (construcción, utilización e inspección de andamiajes), artículo 8, párrafos 1, c) y 2, a) y b) (normas de construcción y mantenimiento de plataformas); artículo 9, párrafo 2 (precauciones apropiadas cuando se efectúan trabajos en un tejado, artículo 10, párrafos 3 a 5 (iluminación de todos los lugares de trabajo, precauciones para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas, reglas para la apilación adecuada de los materiales), artículo 12, párrafo 2 (examen periódico de las cadenas y utensilios similares), artículo 13, párrafo 2 (prescripción relativa a la edad de las personas encargadas de manejar aparatos elevadores o transmitir señales al conductor), artículo 14, párrafos 1 a 3 (determinación e indicación de la carga útil admisible), artículo 16 (utilización del equipo de protección personal), artículo 17 (medidas que aseguren el rápido salvamento de personas que trabajan en la proximidad de cualquier lugar donde exista peligro de ahogarse), artículo 18 (medidas apropiadas para prestar rápidamente los primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo).
2. Artículo 4. La Comisión había tomado nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno recibida en junio de 1988, según la cual existía en el Ministerio de Obras Públicas un cuerpo de ingenieros y de técnicos que tiene por misión, en colaboración con los inspectores del trabajo, verificar la aplicación de las prescripciones de seguridad de la industria de la construcción, según lo requiere el artículo 4 del Convenio. La Comisión había expresado su esperanza en que el Gobierno comunicaría informaciones más detalladas sobre las actividades concretas que, en esta materia, llevan a cabo, tanto el cuerpo de ingenieros y técnicos como la inspección del trabajo. En ausencia de tales informaciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarlas junto con su próxima memoria.
3. Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno faltan, datos estadísticos sobre el número y la clasificación de accidentes ocurridos en la industria de la construcción, mientras que el artículo antes mencionado del Convenio prevé la comunicación de estas informaciones a la OIT. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar los datos necesarios en su próxima memoria.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]