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Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1977)

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En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. El Gobierno ha indicado que, en razón de que los organismos técnicos competentes se encuentran actualmente elaborando reglas relativas al asbesto, la elaboración de reglas relativas a la utilización de benceno y de productos que contengan benceno tendrá que esperar. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que todavía no se aplican las disposiciones principales del Convenio. Por tanto, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias en el próximo futuro para asegurar la aplicación del artículo 1, b) del Convenio (las medidas protectoras elaboradas no se deberán aplicar únicamente al benceno, sino también a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen); del artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1) y 2) (prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, comprendido, por lo menos, el empleo de benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1), 2) y 3) (deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo y el límite máximo de la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no deberá de exceder de 25 partes por millón; se deberá fijar mediante normas apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1) (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de los productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos); y el artículo 11, párrafos 1) y 2) (prohibición del empleo de mujeres embarazadas, de madres lactantes y de jóvenes menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).

Artículo 9. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el proyecto de reglas relativas a los servicios médicos incluye, como parte de la rutina general, exámenes previos al empleo, durante el empleo y subsiguientemente. El Gobierno ha añadido que, durante la revisión definitiva de este proyecto, se tomará especialmente en cuenta, si fuese necesario, la cuestión que se refiere al empleo de benceno, de los riesgos que entraña para los trabajadores expuestos y los necesarios exámenes médicos. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio exige que todos los trabajadores empleados en tareas que entrañan exposición al benceno y a productos que contengan benceno deberán ser objeto de exámenes médicos previos al empleo, incluido un análisis de sangre, para determinar la aptitud para el empleo, y de exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos y análisis de sangre. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias en el próximo futuro para asegurar la aplicación de este artículo y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que los trabajadores expuestos al benceno sean objeto de un examen médico previo al empleo suficiente para determinar la aptitud de los trabajadores para el empleo, incluido un análisis de sangre, y de exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos. Solicita asimismo al Gobierno que indique la frecuencia con la cual han de tener lugar los exámenes periódicos ulteriores y los tipos de exámenes biológicos utilizados.

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