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Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1977)

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La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno a la observación formulada en 1990, y en la que, al igual que ya hizo en su memoria de 1989, declara que no es ni oportuno ni práctico de establecer un sistema de inspección del trabajo en la agricultura, tal y como lo prevé el Convenio. Esta declaración es avalada por el Gobierno con dos razones: la ausencia de una normativa laboral que regule los derechos y deberes emergentes del trabajo agrícola (con excepción de los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y los cosechadores de algodón que, mediante dos decretos supremos de 1983 y 1984, quedaron integrados en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario); y la escasez y dificultad de acceder a las empresas agrícolas.

La Comisión lamenta comprobar el escaso desarrollo conseguido en la aplicación del Convenio, que Bolivia ratificó en 1977. La Comisión desea expresar, una vez más, su esperanza en que se adoptaran las medidas precisas para establecer un sistema de inspección que abarque a todas las empresas agrícolas, y ruega al Gobierno que comunique cualquier información relativa a los progresos que se alcancen a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]

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