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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Peru (RATIFICATION: 1960)

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1. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud directa anterior el Gobierno dice que no había previsto hasta el momento modificar el artículo 43, párrafo II, de la Constitución para incluir en forma expresa el concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, por estimar que dicho artículo abarca la noción de trabajo de valor igual, con la ventaja de ser más preciso y claro, pues el valor no es una noción muy fácil de objetivizar. La Comisión remitiéndose a su observación general de 1990, y a los párrafos 44 a 76 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, donde examina el concepto de igualdad utilizado por el Convenio, dando ejemplos de legislaciones y prácticas nacionales en la materia, señala que el párrafo II, del artículo 43 de la Constitución del Perú tiene un alcance mucho más limitado que el Convenio, pues prevé la igualdad de remuneración entre varones y mujeres "por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador". Según el Convenio, la igualdad de remuneración debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para distintos empleadores. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para modificar la legislación nacional, para que la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor sea prevista de conformidad con la disposición del párrafo 2, del artículo 1 del Convenio.

2. La Comisión comprueba que no dispone de informaciones recientes que le permitan apreciar, cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado por la legislación nacional, y agradecería al Gobierno se sirviera comunicarle en su próxima memoria:

i) las escalas de remuneración aplicables en la función pública indicando la distribución de hombres y mujeres en los distintos niveles;

ii) el texto de los convenios colectivos que fijan los niveles de salarios en los diversos sectores de la actividad económica indicando, de ser posible, el porcentaje de trabajadoras abarcadas por dichos convenios colectivos y, cómo se reparte la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en los distintos niveles;

iii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y promedio de ganancias de hombres y mujeres, desglosando si es posible los datos por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones del porcentaje correspondiente a la mano de obra femenina.

3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para controlar la aplicación de las disposiciones legales, relativas a la igualdad de salarios, y en particular a las actividades de la inspección del trabajo (infracciones comprobadas, sanciones impuestas), así como decisiones judiciales en la materia.

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