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Safety Provisions (Building) Convention, 1937 (No. 62) - Peru (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y sus informaciones.

1. Artículo 13, párrafo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición especial que fijara la edad mínima de toda persona que se haya de emplear para el manejo de aparatos elevadores, comprendidos los tornos de andamiaje, y transmitir señales al conductor, prohibiendo que se empleen en dichas labores personas que no hayan alcanzado el límite de edad establecido.

En ausencia de informaciones sobre esta cuestión la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para hacer surtir efectos a esta disposición del Convenio.

2. Además, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores, así como a la observación general de 1988 sobre este Convenio con respecto al artículo 6 (véase Conferencia Internacional del Trabajo, 75.a reunión, informes III, parte A, página 122), y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos a que este Convenio se refiere.

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