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Labour Statistics Convention, 1985 (No. 160) - Mexico (RATIFICATION: 1988)

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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su primera memoria y en la memoria que abarca el período que termina el 30 de junio de 1991. Solicita al Gobierno que suministre información sobre los siguientes puntos:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno acerca de que se aplican las normas y directivas más recientes establecidas por la OIT y solicita que el Gobierno indique, en lo que atañe a cada uno de los artículos 9, 11, 12, 14 y 15 del Convenio, las normas y directivas que se han obedecido y las razones de cualquier desviación respecto a ellas.

Artículo 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno acerca de que se consultan las organizaciones de empleadores y de trabajadores y solicita al Gobierno que indique, en lo que atañe a cada uno de los artículos 7 a 9, 11, 12, 14 y 15, el modo en que se consultan las organizaciones de empleadores y de trabajadores al elaborar o revisar los conceptos, las definiciones y la metodología que se utilizan.

Artículo 6. Se solicita al Gobierno que indique si se ha publicado la información metodológica relativa a las estadísticas abarcadas por los artículos 7, 12, 14 y 15, y, de no ser así, que se sirva indicar las medidas propuestas para este fin.

Artículo 7. En el documento adjunto a la primera memoria, el Gobierno declara que los datos pertinentes se publican mensualmente en la Encuesta Nacional de Empleo Urbano (ENEU). Pero la información metodológica disponible en la OIT indica que la ENEU es una encuesta trimestral. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que suministre informaciones más detalladas sobre la periodicidad y los períodos de referencia de las estadísticas abarcadas por este artículo.

Artículo 11. La Comisión toma nota de que los datos sobre la compensación de los empleados se compilan por mediación de la Encuesta Industrial Mensual (EIM), que las cifras obtenidas a partir de esta fuente han sido suministradas a la OIT para su publicación en el Anuario de Estadísticas del Trabajo y que esta encuesta abarca únicamente la industria manufacturera. En este respecto, alude al comentario formulado en el artículo 17 que figura más adelante.

Artículo 12. Se solicita al Gobierno que indique el título y el número de referencia de la publicación en que figura el índice de los precios de consumo, de conformidad con el artículo 5 y el formulario de memoria.

Artículo 13. La Comisión toma nota con interés de que las estadísticas relativas a los gastos e ingresos domésticos han sido compiladas de conformidad con este artículo que había sido excluido de la aceptación de las obligaciones del Convenio. Señala a la atención del Gobierno la posibilidad de aceptar subsiguientemente las obligaciones respecto a este artículo en cumplimiento del artículo 16, párrafo 3.

Artículo 14. La Comisión toma nota de que las estadísticas relativas a los accidentes profesionales y a las enfermedades profesionales abarcan los casos asegurados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y solicita al Gobierno que suministre informaciones complementarias sobre el campo de aplicación de dichas estadísticas (es decir, las del IMSS) en concepto de las ramas de la actividad económica, de los sectores y de las categorías de trabajadores. La Comisión señala igualmente que existe un plan para la creación de un sistema nacional de información sobre los riesgos de trabajo y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Artículo 15. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en la memoria acerca de que las estadísticas relativas a los conflictos laborales abarcan únicamente aquellos que se registran en virtud de la jurisdicción federal y solicita al Gobierno que especifique el campo de aplicación de las estadísticas en términos de ramas de actividad, de sectores y de zonas geográficas. La Comisión toma igualmente nota de que existe un plan para mejorar la validez y la oportunidad de los datos compilados por mediación del Sistema de Información de Relaciones Laborales y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Artículo 17. El Gobierno declara en su primera memoria que el campo de aplicación de la Encuesta Nacional de Empleo Urbano (ENEU) se limita a determinadas zonas urbanas, que el alcance de la Encuesta Industrial Mensual (EIM) se limita a las industrias manufactureras y que existen planes para mejorar y extender el campo de aplicación de las estadísticas, incluidas la ENEU y la EIM. La Comisión toma nota de esta información. Toma nota además de que el campo de aplicación de las estadísticas a las que se hace referencia en el artículo 7 se limita, por tanto, a determinadas zonas urbanas y a las industrias manufactureras, que el campo de aplicación de las estadísticas a las que se hace referencia en el artículo 9 se limita a las industrias manufactureras y a determinadas empresas maquiladoras de exportación, y que las estadísticas abarcadas por los artículos 14 y 15 disponen de un campo de aplicación limitado, tal como ya se dijo. La Comisión solicita al Gobierno siga suministrando información sobre cualesquiera progresos realizados en lo que atañe a extender el campo de aplicación de estas estadísticas.

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