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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Syrian Arab Republic (RATIFICATION: 1960)

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En sus comentarios formulados durante varios años, la Comisión ha señalado a la atención la necesidad de compilar, publicar y transmitir a la OIT cada año los informes de inspección que contienen toda la información requerida por el Convenio (artículos 20 y 21). Dichos informes, debidamente preparados, son fundamentales, tanto a nivel nacional como a nivel internacional, a fin de determinar si los lugares de trabajo se inspeccionan con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con el artículo 16. La Comisión vuelve a presentar una solicitud directa al Gobierno sobre la aplicación de estos artículos.

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