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Fishermen's Competency Certificates Convention, 1966 (No. 125) - Brazil (RATIFICATION: 1970)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del texto de la ordenanza ministerial (Portaría) núm. 57, de 12 de septiembre de 1990.

Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que ni la memoria del Gobierno, ni el decreto núm. 57 proporcionan respuesta a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de una disposición explícita que exija la presencia a bordo de un segundo que posea un certificado y que debe ser embarcado en todos los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro que son utilizados en operaciones y regiones determinadas por la legislación nacional. Espera que la próxima memoria del Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 9. La Comisión toma nota con interés de que Gobierno estudia la posibilidad de llevar a tres años el período mínimo de experiencia laboral requerida para los primeros maquinistas y para los maquinistas. Recuerda que la Confederación Nacional de la Industria (CNI) ha señalado a la atención esta insuficiencia y espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones completas y detalladas sobre las medidas que habrán de adoptarse a este respecto.

La Comisión recuerda también los comentarios presentados por la Confederación Nacional de Transportes Terrestres (CNTT), relativos a la aplicación de este Convenio a los barcos pesqueros independientes. Se ruega comunicar las informaciones solicitadas en la parte III del formulario de memoria sobre la aplicación de la legislación a estos barcos.

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