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Desde hace varios años la Comisión señala que los trabajadores del Banco de Uganda, a quienes no se podría considerar como funcionarios de la administración del Estado, están fuera del campo de aplicación del decreto núm. 20 de 1976, sobre los sindicatos, y se ven así privados de los derechos que garantiza el Convenio.

De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que este último ha confiado a un Comité de Revisión de la legislación del trabajo (que goza de la asistencia de un experto de la OIT) el cuidado de examinar entre otras disposiciones legislativas, las relativas al derecho de sindicación; por otra parte el Gobierno declara haber anunciado el 1.o de mayo de 1990 su acuerdo de principio a levantar las restricciones a la libertad sindical, comprendidas las que se refieren a los empleados del Banco de Uganda, y espera poder comunicar muy pronto los progresos realizados en tal sentido.

La Comisión toma nota con interés esta declaración de principios del Gobierno y confía en que la legislación que lleva a la práctica esta nueva orientación resultará aprobada en breve, solicitando al Gobierno se sirva comunicarle el texto de la misma en cuanto haya sido adoptado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar al personal del Banco de Uganda los derechos consagrados por este Convenio.

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