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En relación con su comentario anterior sobre las disposiciones de la ordenanza núm. 77-5 de 4 de marzo de 1977 y del decreto núm. 77-66 de 14 de marzo de 1977, que prevén la retención obligatoria de cotizaciones sindicales en favor de la Confederación Nacional de Trabajadores de Togo (CNTT), designada en forma expresa por la legislación, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se ha tomado nota de las observaciones de la Comisión y se adoptarán las medidas apropiadas a fin de armonizar la legislación con el Convenio.

La Comisión recuerda que la legislación relativa a la retención obligatoria de cotizaciones sindicales, en su formulación actual, tiene por efecto la restricción del principio del pluralismo sindical reconocido por la legislación nacional, aunque, como lo ha indicado el Gobierno en su memoria anterior, el sistema de retención de cotizaciones sindicales a favor de la CNTT ha sido introducido en la legislación después del acuerdo de los adherentes de la CNTT.

Dado que la cuestión de la retención obligatoria de cotizaciones sindicales en favor de la CNTT ha venido siendo planteada desde numerosos años, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas con miras a modificar la legislación en este punto; recuerda, a este respecto, que el Gobierno podría prever especialmente la adopción de una disposición que permita a las autoridades sindicales representativas (según la legislación o la práctica en vigor), sin nombrarlas, solicitar, después del acuerdo de sus adherentes, el beneficio de la retención de cotizaciones sindicales.

La Comisión solicita al Gobierno comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

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