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Employment Service Convention, 1948 (No. 88) - Sierra Leone (RATIFICATION: 1961)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus anteriores observaciones, la Comisión toma nota con interés de la intención del Gobierno de establecer la edad de 16 años para la admisión de las personas jóvenes a empleos peligrosos, al objeto de dar efecto al artículo 5 del Convenio. La Comisión espera que en un próximo futuro se adopten a este respecto las medidas necesarias. La Comisión también toma nota de la información relativa a las dificultades que se derivan de la falta de registros de natalidad para muchos menores, que el Gobierno espera poder solucionar mediante un proyecto patrocinado por el PNUD al objeto de establecer un sistema de registros fidedignos de nacimientos. La Comisión espera que este proyecto permita al Gobierno dar efecto al artículo 4 del Convenio, en el que se requiere a los empleadores de las empresas industriales que mantengan un registro de inscripción de todas las personas empleadas menores de 18 años en el que se indique también la edad de nacimiento.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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