National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 5/1978 relativa a la organización y conducta de las unidades socialistas del Estado, en su forma enmendada por la ley núm. 24/1981, ha sido derogada por el artículo 58 de la ley núm. 15 de 7 de agosto de 1990 sobre la reorganización de las unidades económicas del Estado en administraciones autónomas y sociedades comerciales. En virtud del artículo 57 de la ley núm. 15/1990, la derogación entra en vigor seis meses después de la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial (nueve meses en el caso de las unidades agrícolas); la publicación ha tenido lugar el 8 de agosto de 1990. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a las disposiciones del artículo 71-8 de la ley núm. 5/1978, en su forma enmendada, que obligan a un trabajador que pasa de una unidad de trabajo a otra a solicitar un informe de su actividad al órgano de dirección y al organismo sindical de la unidad que ha dejado.
2. Además, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a la derogación de un determinado número de disposiciones legislativas, cuya aplicación en la práctica entrañaba una obligación al trabajo que contravenía el Convenio.
a) El decreto núm. 54/1975 sobre la distribución obligatoria de los diplomados de la enseñanza superior ha sido derogado por el decreto ley núm. 14 de 10 de enero de 1990. El Gobierno indica en su memoria que las disposiciones del decreto núm. 54/1975 obligan a cada diplomado universitario a efectuar un período de calificación de dos a tres años en una empresa determinada, mencionada en el documento de distribución, bajo pena, a falta del período de calificación, de ser excluido de un empleo correspondiente a sus calificaciones y de ser obligado al reembolso de sus gastos de estudios. EL Gobierno indica que el nuevo sistema de distribución introducido por el decreto ley núm. 14/1990 es facultativo en lo que respecta a los diplomados y obligatorio para la empresa designada en el documento de distribución.
b) La ley núm. 22/1981 sobre el destino del personal directivo de determinados sectores de actividades en ciertas zonas ha sido derogada por el decreto ley núm. 1 de 26 de diciembre de 1989, que trata de la derogación de determinadas leyes, determinados decretos u otros actos normativos.
c) El decreto núm. 9/1983 relativo al trabajo de los soldados y del personal directivo militar jubilado ha sido derogado por el decreto ley núm. 22 de 22 de enero de 1990. La ley núm. 1/1985 sobre la autogestión, la autoadministración y la autofinanciación de las capitales de departamento que imponen trabajo bajo pena, en caso de negativa, de una contribución financiera, ha sido derogada. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar un ejemplar de las disposiciones que derogan el decreto y la ley mencionados.
3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 1, d), del decreto núm. 153 de 24 de marzo de 1970 sobre los grupos de personas que viven de modo parasitario o anárquico, pasibles de sanciones penales. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales las disposicones del decreto en cuestión no se aplican desde diciembre de 1989 y serán derogadas.
La Comisión ha tomado conocimiento del informe sometido a la 47 reunión de la Comisión de derechos humanos de las Naciones Unidas (febrero de 1991) por un relator especial en relación con la situación de los derechos humanos en Rumania (documento E/CN.4/1991/30 de enero de 1991). La memoria indica que se han pronunciado detenciones, inculpaciones y condenas en virtud del decreto núm. 153/1970, cuya utilización abusiva contra los opositores políticos bajo el régimen anterior había sido criticada, y cuya derogación ha sido prevista por las actuales autoridades. Los miembros de la comunidad rom (gitana) habrían sido juzgados según el procedimiento de urgencia previsto en el decreto. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar en esta cuestión el respeto del Convenio, tanto en el derecho como en la práctica.
4. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley núm. 24/1976 que obliga a las personas sin empleo a inscribirse ante la dirección del trabajo o de sus oficinas regionales para que se les asigne un empleo, y a la ley núm. 25/1976, en virtud de la cual, toda decisión en materia de colocación es obligatoria. Habiendo tomado nota de la derogación de esta última ley, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien comunicar las informaciones sobre la aplicación práctica de la ley núm. 24/1976.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales las disposiciones de la ley núm. 24/1976, aunque en vigor, no son aplicadas y serán derogadas en su totalidad o en parte cuando se haya adoptado la ley sobre las prestaciones de desempleo y la reintegración de los desempleados. Además, según el Gobierno, solamente debería concluirse un contrato en virtud de la legislación actual tras un concurso que permitiera evaluar las calificaciones profesionales de los candidatos, limitando así el alcance de las disposiciones de la ley núm. 24/1976, que debería contribuir a la orientación profesional, al no restringir la libre elección de un empleo conveniente.
La Comisión toma debida nota de estas explicaciones y ruega al Gobierno comunique informaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las disposiciones de la ley núm. 24/1976 no puedan servir en la práctica como medio de obligación al trabajo, y comunique el texto de todas las disposiciones que se refieren a la derogación total o parcial de las disposiciones en cuestión.
5. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 15, apartado 3, del decreto núm. 93 de 28 de marzo de 1983 del Consejo de Estado, relativo a la aprobación de los estatutos de las organizaciones socialistas en la agricultura, la jubilación de un miembro de una cooperativa debe ser aprobada por la Asamblea General, y ruega al Gobierno indique las consecuencias prácticas de la negativa de aprobación por la Asamblea de la jubilación del miembro de una cooperativa.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según las cuales las cooperativas agrícolas se comprometen, en un proceso de profunda transformación, como consecuencia de la adopción del decreto ley núm. 42/1990, que permite la atribución de 3 millones de hectáreas, que representan alrededor del 30 por ciento de las tierras arables del país, a los campesinos con un estatuto de granja privada; numerosas cooperativas agrícolas han, pues, desaparecido, o se encuentran en vías de reorganización como granjas, sociedades por acciones o incluso otras modalidades de propiedad. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales las disposiciones del artículo 15, apartado 3, al igual que las otras disposiciones del decreto núm. 93/1983, han caído en desuso, y que, en un informe al Parlamento de 18 de octubre de 1990, el Primer Ministro ha declarado que se sometería al Parlamento una ley sobre la propiedad de las tierras que permita la jubilación de los miembros de las cooperativas y la disolución de las cooperativas por los miembros.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las disposiciones adoptadas en la materia, garantizando la libertad de los miembros de las cooperativas de dejar la cooperativa.
6. La Comisión ha tomado conocimiento de las "Tesis para la elaboración del proyecto de constitución de Rumania", elaboradas por la Comisión para la redacción del proyecto de constitución del Parlamento y comunicadas por el Gobierno a la OIT. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa en relación con la definición del trabajo forzoso que figura en el título II, capítulo 2, punto 16 de las Tesis.