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Artículo 4 del Convenio

En su solicitud directa anterior la Comisión había observado que el artículo 211, párrafo 20), de la Constitución confiere al Presidente de la República la facultad de adoptar medidas extraordinarias en materia económica cuando el interés general así lo exige. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que en virtud del decreto supremo núm. 017-82-TR, sobre el estado de emergencia económica, el Gobierno había intervenido en la negociación colectiva en varios sectores de la economía.

La Comisión toma nota y hace suyas las consideraciones expuestas en las recomendciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1548 (Perú), donde lamenta que se hayan impuesto limitaciones a las futuras negociaciones colectivas por vía de decreto sin consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores intentando buscar el acuerdo de ambas partes.

Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que si en virtud de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tales restricciones deberían aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder un período razonable y, aún más importante, éstas deben ir acompañadas de garantías adecuadas para proteger efectivamente el nivel de vida de los trabajadores. En cualquier caso la Comisión es de la opinión que es siempre preferible, al adoptarse este tipo de medidas, buscar el consenso y no la imposición por vía de decreto.

La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier evolución en materia de negociación colectiva.

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