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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Pakistan (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión ha tomado nota del debate mantenido en la Comisión de la Conferencia de 1990. La Comisión toma nota de que hasta ahora no se ha recibido la memoria solicitada.

Trabajo penitenciario obligatorio

En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión menciona los textos legislativos que permiten imponer penas que entrañan el cumplimiento de trabajos obligatorios a las personas castigadas por actividades comprendidas en el campo de aplicación del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno, ante la Comisión de la Conferencia en 1990, según la cual, no existirían en Pakistán leyes que obliguen a trabajar. Las disposiciones de la ley sobre la seguridad del Estado y las de la ley sobre los partidos políticos no prevén ninguna forma de trabajo forzoso, dado que las sanciones previstas en esas leyes sólo las pueden imponer los tribunales, al cabo de un justo y debido proceso.

La Comisión se refiere de nuevo a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso y donde se indica que el trabajo obligatorio, cualquiera sea su forma, incluido el penitenciario obligatorio, cae dentro del campo de aplicación del Convenio, ya que corresponde a uno de los cinco casos especificados en el artículo 1 del Convenio y, en el caso de personas condenadas por expresar ciertas opiniones políticas, cualquier intención de educarlas mediante el trabajo forzoso caería por sí en los términos expresos del Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a plantear nuevamente los puntos siguientes:

1. Artículo 1, a) del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace años se ha referido a algunas disposiciones de la ley de seguridad del Pakistán, 1952 (artículos 10-13), la ordenanza de publicaciones y prensa del Pakistán occidental, 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30) y la ley de los partidos políticos, 1962 (artículos 2 y 7), en virtud de las cuales se otorgan a las autoridades con amplios poderes discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, previendo penas de prisión que pueden entrañar el cumplimiento de trabajos obligatorios.

La Comisión había tomado nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para 1987-1989, según la cual la ordenanza de publicaciones y prensa del Pakistán occidental, de 1963, será reemplazada por una ordenanza que actualmente estudia la Asamblea nacional y que no contiene disposiciones similares a los artículos 23, 24, 27, 28 y 30 de la ordenanza sobre las publicaciones y la prensa de 1963. La Comisión toma nota de que el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1990, confirmó esta información pero no comunicó ningún progreso registrado en cuanto a la adopción de la nueva ordenanza ni a la enmienda de la ley sobre los partidos políticos.

La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que se tomarán en breve las medidas necesarias para armonizar todas las disposiciones antes mencionadas con el Convenio y se comunicarán los textos de las enmiendas.

En espera de la adopción de las medidas para modificar estas disposiciones, la Comisión vuelve a solicitar una vez más al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre su aplicación práctica, en especial el número de condenas pronunciadas y ejemplares de toda decisión o sentencia judicial que defina o ilustre el alcance de las mismas.

También una vez más, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de la actualización de las disposiciones del Código de Prisiones que rigen el trabajo penitenciario.

2. Artículo 1, c). En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años se refiere a los artículos 54, 55 de la ordenanza de relaciones laborales (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales quien cometa una infracción a cualquier cláusula de un acuerdo, laudo o decisión, o deje de cumplir tales cláusulas, puede ser castigado con prisión, que puede implicar trabajo obligatorio. La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar la ordenanza de relaciones laborales con el Convenio, derogando para ello los artículos 54 y 55 de la ordenanza o derogando las penas que entrañen trabajos obligatorios, o limitando su alcance a circunstancias que pongan en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o una parte de la población.

La Comisión había tomado nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria para 1987-1989, según la cual el Gobierno presentó un proyecto de ley en el Parlamento para enmendar la ordenanza de relaciones laborales para eliminar las disposiciones de los artículos 54 y 55 que se refieren al trabajo obligatorio y sustituir "prisión" por "prisión simple". Estas declaraciones fueron confirmadas por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1990, sin indicación de otros progresos. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en breve que la ordenanza sobre las relaciones laborales ha sido puesta en conformidad con el Convenio.

3. Artículo 1, c) y d). La Comisión había tomado nota anteriormente de que la declaración del Gobierno sobre la presentación ante la Asamblea nacional de un proyecto de ley para enmendar los artículos 100 y 103 de la ley sobre la marina mercante, en virtud de los cuales varias faltas a la disciplina de la gente de mar se pueden castigar con prisión que puede entrañar una obligación de trabajar. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual está tomando la medidas necesarias para suprimir el elemento "trabajo obligatorio" de las disposiciones de la ley sobre la marina mercante. La Comisión espera que en un futuro próximo se adopten dichas enmiendas al objeto de derogar las penas que entrañan trabajo obligatorio de los artículos 100, y 100, ii), iii) y v) de la ley de la marina mercante o para limitar su alcance a delitos perpetrados en circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida, seguridad y salud de las personas, así como también para derogar las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la ley en virtud de los cuales los marinos pueden ser llevados a bordo por la fuerza, y a tales efectos, la Comisión espera poder conocer en breve las medidas adoptadas.

4. Artículo 1, e). En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a los artículos 298, b) y c) del Código Penal, incorporados por la ordenanza, de 1984, sobre las actividades antiislámicas del grupo Quadiani, el Grupo Lahori y los Ahmadíes. En virtud del artículo 298 B, 1), "cualquier persona perteneciente a los grupos Quadiani o Lahorí (ya se llamen "Ahmadíes" o de otra forma) que por expresiones orales o escritas, o por representación gráfica: a) se refiera o dirija a cualquier persona, que no sea un califa o compañero del Santo Profeta Mahoma (la paz sea con él), en calidad de 'Ameer-ul-Mumineen' 'Khalifa-tul-Mumineen', 'Khalifa-tul-Muslimeen', 'Sahaabi' o 'Razi Allah Anho'; b) se refiera o dirija a otra persona que no sea la esposa del Santo Profeta Mahoma (la paz sea con él), en calidad de 'Umul-Mumineen'; c) se refiera o dirija a otra persona que no sea un miembro de la familia ('Ahle-bait') del Santo Profeta Mahoma (la paz sea con él) en calidad de 'Ahle-bait'; o d) se refiera, nombre o llame su lugar de oración como 'Masjid', será castigado con penas de prisión, de uno o otro tipo, hasta tres años".

En virtud del artículo 298 B, 2), cualquier persona de los mismos grupos "que por expresión oral o escrita, o por una representación gráfica, se refiera al modo y forma de llamamiento a los orantes fieles a su fe en calidad de 'Azan', o recite 'Azan' a usanza de los musulmanes, será castigado con penas de prisión de uno u otro tipo hasta tres años".

Según el artículo 298 C, cualquier persona de los mismos grupos que directa o indirectamente se presente como musulmán, o nombre o refiera su fe como el Islam, o predique o propague su fe, o invite a otros a aceptar sus creencias por expresiones orales o escritas, o por representaciones gráficas, o de cualquier otra forma que ultraje los sentimientos religiosos de los musulmanes, será castigada con penas de prisión de uno u otro tipo, hasta tres años.

El Gobierno había declarado anteriormente que la discriminación religiosa no existe y está prohibida en virtud de la Constitución y que las leyes del Pakistán y cualquier otra ley, costumbre o uso con fuerza legal, en la medida en que no corresponda a los derechos conferidos por la Constitución, se considera nula en la medida en que adolezca de contradicción.

La Comisión había tomado nota del informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por el Relator Especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o el credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990). A este respecto el Relator Especial se refiere a los alegatos según por los cuales se han incoado procesos, fundándose en los artículos 298 B y C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock, contra varias personas que habían utilizado ciertas formas de saludo (Muslim).

En ocasiones anteriores, el Gobierno había declarado que no existía discriminación religiosa y que estaba prohibida por la Constitución y las leyes del Pakistán y, por tal motivo, toda legislación, costumbre o uso con fuerza de ley es nula en la medida en que sea incompatible con los derechos reconocidos por la Constitución.

La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 1990, en la cual reiteró que la discriminación religiosa no existía y estaba prohibida por la Constitución y las leyes nacionales; el trabajo forzoso como consecuencia de una discriminación religiosa no existe y las minorías, comprendidos los Ahmadíes y los Quadianíes gozaban de todos los derechos fundamentales garantizados por la Constitución. El Gobierno aún no había recibido el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en el credo de las Naciones Unidas y, una vez que el Gobierno lo haya recibido, lo examinaría y comunicaría informaciones detalladas al respecto.

La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 298 B y C, incluidas las personas condenadas en virtud de tales disposiciones y copia de las decisiones judiciales dictadas sobre tales condenas, especialmente con relación a los procedimientos aludidos por el Relator Especial. Se ruega también al Gobierno que comunique copias de cualquier decisión judicial en el sentido de que los artículos 298 B y C son incompatibles con los requisitos constitucionales.

La Comisión confía en que el Gobierno hará cuanto esté en su poder para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

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