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Holidays with Pay Convention, 1936 (No. 52) - Libya (RATIFICATION: 1962)

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Observation
  1. 2009
  2. 1991
  3. 1988

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 38 del Código de Trabajo de 1980 que no prohíbe expresamente que se computen como vacaciones anuales pagadas las interrupciones de trabajo por enfermedad, según lo exige esta disposición del Convenio. En varias oportunidades el Gobierno ha manifestado su intención de tomar las medidas necesarias. En su última memoria indica que la Comisión creada para el estudio de los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo, instituida por decisión del secretario del Comité popular general de la función pública, ha recomendado a las autoridades competentes la modificación del artículo 38 del Código de Trabajo para armonizarlo con esta disposición del Convenio. La Comisión confía en que dicha enmienda se adoptará en un futuro muy próximo.

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