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En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención la falta de protección constitucional y legislativa contra la posibilidad de discriminación en el empleo y en la ocupación fundada en la opinión política, un motivo incluido entre aquellos establecidos en virtud del artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 70/A de la Constitución, en su forma revisada en octubre de 1989, garantiza para toda persona que habite en su territorio derechos humanos y civiles, sin ninguna clase de distinciones tales como raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política y de otro tipo, ascendencia nacional u origen social, propiedad, nacimiento y otros estados. Toma nota, además, de que el artículo 70/A también prevé el castigo de cualquier clase de discriminación perjudicial por los motivos antes mencionados y declara que se adoptarán reglamentos que prohíban el trato desigual.

La Comisión también toma nota con satisfacción de que, en virtud de la ley núm. XLI de 24 de noviembre de 1989, el artículo 18 del Código de Trabajo ha sido enmendado para ampliar la prohibición de discriminación también a motivos tales como la opinión política, al disponer que en el establecimiento de las relaciones de trabajo y en la determinación de los derechos y de las obligaciones que emanan de ellas, los trabajadores no deben ser discriminados por motivos de sexo, edad, nacionalidad, raza, origen social, religión, opinión política y afiliación a sus organizaciones representativas.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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