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La Comisión lamenta observar que el Gobierno se haya limitado a enviar una copia de su memoria correspondiente al período comprendido entre el 30 de junio de 1987 y 30 de junio de 1988. La Comisión lamenta pues que el Gobierno no haya considerado la observación que le dirigió en su reunión de marzo de 1989. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reproducir sus anteriores comentarios.

"La Comisión recuerda una vez más que diversos puntos del Código de Trabajo vigente requerían modificación para ponerlos en completa conformidad con las disposiciones del Convenio, a saber: - modificación del artículo 2 del Código de Trabajo, a fin de extender expresamente el derecho de afiliación sindical a los que trabajan en las explotaciones agrícolas o ganaderas que no contratan permanentemente a más de diez trabajadores, con objeto de armonizar esta disposición con el artículo 2 del Convenio; - modificación del artículo 472 del Código de Trabajo, que no está en conformidad con el artículo 2 del Convenio, al no admitir la existencia, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento, de más de un sindicato de empresa, y disponer que, en caso de coexistencia de varios sindicatos, subsistirá únicamente el que cuente con el mayor número de afiliados; - modificación del artículo 510 del Código de Trabajo, que no está en conformidad con el artículo 3, al establecer que los dirigentes sindicales deben ejercer normalmente, en el momento de la elección, la profesión o el oficio característico del sindicato y haberlo ejercido durante más de seis meses en el año anterior; - armonización del artículo 537 del Código con el artículo 6, según el cual las federaciones y confederaciones no tienen derecho a declarar huelgas, y del artículo 541 del Código, que prescribe que los dirigentes de las federaciones o de las confederaciones deben haber ejercido la profesión o el oficio correspondiente durante más de un año antes de la elección; - modificación de las disposiciones que establecen la exigencia de una mayoría de dos tercios de la asamblea general de un sindicato para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código de Trabajo); - exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código de Trabajo). Esta disposición es objetable en la medida en que se aplica a ciertos servicios, como los transportes o los relacionados con el petróleo, que no son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; - facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio entre empleadores y trabajadores, a instancia de cualquiera de las partes, en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2 del Código).

TEXTO

Dado que el Gobierno reitera en su memoria que convocó a una Comisión Tripartita de organizaciones representativas de empleadores (Consejo Hondureño de la Empresa Privada - COHEP -) y de Trabajadores (Confederación de Trabajadores de Honduras - CTH - y Federación Sindical de Trabajadores Nacionales de Honduras - FESITRANH -) para ponderar sus observaciones, la Comisión no puede sino confiar en que el Gobierno examinará atentamente las observaciones que ha formulado y expresa la firme esperanza, una vez más, de que tomará las medidas necesarias para dar plena aplicación al Convenio y le ruega que informe de toda evolución que se produzca al respecto."

SOLICITUDES

Se invita al Gobierno a que proporcione información completa a la 78.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991. #SESION_CONFERENCIA:78 #FECHA_INFORME:30:06:1991

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