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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Spain (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión toma nota de que debido a un error de imprenta la memoria del Gobierno contiene sólo una respuesta incompleta a sus comentarios y espera que la próxima memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras respecto a la aplicación de los artículos 5, b), 16 y 27 del Convenio y de las observaciones detalladas presentadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios. Dado que la cuestión fue ya examinada en su última reunión, la Comisión ruega al Gobierno que se refiera a la solicitud que directamente se le envió en 1989.

Además, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras considera que el sistema de control se ha debilitado mucho por el hecho de que la labor de gran parte de los inspectores del trabajo, a saber, los controladores laborales, "no goza de la presunción de certeza y veracidad", lo que impide la posterior actuación sancionadora contra las empresas infractoras. En respuesta, el Gobierno declara que tal afirmación es infundada y, en apoyo de su tesis, evoca, entre otras, dos decisiones tomadas sobre la materia por el Tribunal Supremo en 1988. Aunque la Comisión toma nota de estas informaciones ruega al Gobierno que indique si el proyecto de Reglamento del procedimiento administrativo relativo a la imposición de sanciones previsto por la ley núm. 8/1988, ha sido adoptado y, en caso afirmativo, se sirva enviar copia del mismo.

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