National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de las explicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, de las explicaciones dadas, en 1990, ante la Comisión de la Conferencia, así como de la discusión tenida en el seno de ésta.
El Gobierno ha indicado, tanto en su memoria como ante la Comisión de la Conferencia que la aplicación del Convenio está garantizada por la constitución del país, por las disposiciones de la legislación del trabajo y, en fin, por los convenios colectivos vigentes. A este último respecto, el Gobierno indica que las cláusulas derivadas de una negociación colectiva, en sentido amplio, que benefician a un trabajador beneficiarán a todos los trabajadores de la misma categoría que sean o no de empresarios o prestadores de servicios de la administración pública. Al respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que el simple hecho de la aplicación de la legislación nacional del trabajo a todos los trabajadores - como es el caso de Brasil - no es suficiente para asegurar la aplicación de este Convenio que prevé la obligación de incluir en todos los contratos celebrados por una autoridad pública (tal como se define en el artículo 1, párrafo 1), apartado c) del Convenio) una cláusula por la que se garantice que todos los trabajadores cubiertos en el contrato público contarán con salarios y condiciones de trabajo no menos favorables a las establecidas para el trabajo de la misma naturaleza por algunos de los medios previstos por el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. Tales cláusulas no se encuentran en los contratos públicos en Brasil; en consecuencia, esta situación no es conforme con el Convenio sobre este particular.
El Gobierno ha indicado repetidamente, sin embargo, que no existe la necesidad de una adecuación formal con el Convenio por las razones que ha expresado antes. Por su parte, la Comisión desea recordar que entre los medios previstos por el artículo 2 del Convenio, a fin de determinar la referencia a las condiciones de trabajo cubiertas por las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, se encuentran la legislación y los contratos colectivos. Ahora bien, dado que el Gobierno señala que las cláusulas derivadas de una negociación colectiva se aplican a todos los trabajadores, la Comisión agradecerá al Gobierno que indique, en este último caso, cómo se garantiza que los convenios colectivos celebrados son aplicables a todos los trabajadores, incluso si ellos no forman parte de ese contrato colectivo.
En consecuencia, la Comisión renueva su esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta las consideraciones antes mencionadas cuando proceda a la revisión de la legislación con miras a asegurar la aplicación de este Convenio. Por otra parte, la Comisión sugiere una vez más al Gobierno que considere la oportunidad de consultar a la Oficina Internacional del Trabajo con miras a la elaboración del proyecto que se prepare a fin de garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunicará las informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a este Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1991.]