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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Panama (RATIFICATION: 1966)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Panama (RATIFICATION: 2016)

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Observation
  1. 1999
  2. 1998
  3. 1997
  4. 1995
  5. 1992
  6. 1990

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Desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 873 del Código Administrativo, en virtud del cual los jefes de policía, como autoridades administrativas, pueden imponer las penas contempladas en el artículo 878, entre las cuales figuran el trabajo en obras públicas y el arresto, previstas respectivamente, en los artículos 882 y 884 del mismo Código.

En relación con el arresto, el artículo 887 del Código Administrativo precisa que los condenados a arresto que sean sostenidos con las rentas públicas, serán destinados a trabajar en obras públicas el número de horas diarias que el jefe de policía estime razonable, sin exceder de ocho, para indemnizar al tesoro público del valor de las raciones suministradas, en cuyo caso, cada día de trabajo en obras públicas se computará por dos de arresto. La Comisión se ha referido igualmente a los artículos 1708 a 1720 del Código Administrativo, relativos a los procedimientos correccionales.

La Comisión se ha referido también a la ley núm. 112 de 1974 la cual en sus artículos 1 a 3 otorga facultades a las autoridades administrativas para castigar con penas de arresto algunos delitos estipulados en el artículo 2 de dicha ley.

La Comisión había tomado nota en 1984 del proyecto de ley núm. 25, comunicado por el Gobierno, destinado a adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del Convenio. En 1987 tomó nota de que dicho proyecto no había sido sancionado por las autoridades por lo cual el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social venía estudiando la posibilidad de elaborar otro proyecto que tomase en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos.

La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, el mencionado proyecto no ha sido elaborado aún, pero que se sigue estudiando la posibilidad de hacerlo.

La Comisión recuerda una vez más que, como ya lo indicara en los párrafos 94 a 96 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, "no es compatible con el Convenio la imposición de trabajo obligatorio por autoridades administrativas o por otros organismos no judiciales". Por otra parte, la posibilidad de un recurso ante la autoridad superior no basta para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.

Dado que este punto ha venido siendo objeto de comentarios desde hace más de diez años, la Comisión espera que la legislación sea puesta lo más rápidamente posible en conformidad con el Convenio y solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos realizados con esa finalidad.

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