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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Libya (RATIFICATION: 1961)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su última memoria recibida en 1988 y en su declaración a la Comisión de la Conferencia en 1987, así como en la discusión que tuvo lugar en la referida Comisión de la Conferencia. Artículo 1, a), c) y d) del Convenio 1. En los comentarios que la Comisión viene haciendo en los últimos años se hace referencia a diversas disposiciones de la ley de publicaciones de 1972, según la cual las personas que expresan ciertas opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión (con la obligación, a tenor de la sección 24, 1) del Código Penal, a realizar un trabajo). La Comisión se ha referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código Penal, en virtud de los cuales se pueden imponer penas de prisión que implican trabajo obligatorio a funcionarios públicos, o empleados de instituciones públicas, como castigo por infracciones de disciplina en el trabajo o por participación en huelgas, incluso en servicios cuya interrupción no supone peligro contra la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La Comisión ha solicitado al Gobierno que indique las medidas que ha tomado para armonizar estas disposiciones con el Convenio. También ha pedido informaciones sobre la aplicación práctica de otras disposiciones del Código Penal a fin de garantizar el respeto del Convenio. La Comisión toma nota con interés de las indicaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en el sentido de que la Comisión tripartita establecida a nivel nacional para examinar los comentarios de la Comisión, pues aunque opina que el trabajo realizado por los presos permite aprender un oficio que puede ser útil al final del período de prisión, reconoce las obligaciones contraídas en virtud del Convenio, por lo que ha recomendado que se armonice la legislación nacional con dicho instrumento para garantizar la libertad de los presos en lo que hace al trabajo. La Comisión ha señalado en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso que el Convenio no prohíbe la imposición del trabajo obligatorio a los delincuentes comunes cuando tiene por finalidad reformarlos o rehabilitarlos, pero protege a una determinada gama limitada de personas respecto a las cuales esta necesidad no se hace sentir. En el caso de personas castigadas por expresar ciertas opiniones políticas la intención de su reforma o educación mediante el trabajo contravendrá los términos expresos del Convenio que se aplican, entre otras, contra cualquier forma de trabajo obligatorio como medio de educación política. En muchos países la ley ha concedido tradicionalmente a los presos condenados por ciertos delitos políticos un estatuto especial por el que quedan exentos de trabajo penitenciario impuesto a delincuentes comunes, aunque pueden trabajar si así lo solicitan. La Comisión espera tener noticias de que se han introducido las enmiendas legislativas anunciadas por el Gobierno para garantizar la observancia del artículo 1, a), c) y d) del Convenio con relación a las personas condenadas en virtud de las disposiciones pertinentes de la ley de publicaciones y del Código Penal. Mientras se procede a la enmienda de la legislación correspondiente, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica (incluidas las decisiones judiciales que definan su campo de aplicación) de los artículos 237 y 238 del Código Penal, así como los artículos 175, 195, 206, 207, 220, 221, 245 y 291 de dicho Código. Envío de textos legislativos 2. Hace varios años que la Comisión viene solicitando al Gobierno: a) que comunique el texto de la orden del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución y de la orden de 26 de octubre de 1969 sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa, a que se hace referencia en el artículo 5 A), B), de la ley sobre publicaciones; y b) que proporcione todos los textos legislativos referentes al establecimiento, funcionamiento y disolución de asociaciones y partidos políticos. La Comisión abriga la esperanza de que se proporcionen en breve estos textos para que pueda cerciorarse del respeto del Convenio.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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