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Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Uruguay (RATIFICATION: 1977)

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La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 406/88, de 17 de junio de 1988, por el que se prescriben las disposiciones reglamentarias generales sobre seguridad, higiene y salud ocupacional. Con relación especialmente a la aplicación del artículo 1 y el artículo 2, párrafo 1 del Convenio, toma nota de que este decreto es aplicable a todos los establecimientos públicos o privados de una industria, comercio o servicios y de que el Título IV, capítulos I y II, del decreto regulan las condiciones de todos los lugares de trabajo donde los trabajadores están expuestos a los agentes químicos, físicos o biológicos enumerados en la Tabla de Límites Higiénicos aprobada por el Ministro de Salud Pública, el 1.o de octubre de 1982. El Gobierno indica en su memoria que se están estudiando actualmente dos decretos complementarios y que uno de ellos aplicará las normas vigentes y adopta nuevas para regular las actividades que exponen a los trabajadores a riesgos específicos de la salud, tales como las actividades que entrañan la exposición al benceno. La Comisión espera que en un próximo futuro se adopten reglamentos específicos sobre la exposición al benceno en los que se incluyan las disposiciones necesarias para la plena aplicación de los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 4, párrafo 2. La utilización del benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente serán prohibidos por leyes nacionales o disposiciones reglamentarias, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión recuerda que el artículo 7 establece que los trabajos que entrañan el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos. El Gobierno ruega que se indiquen las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajos que entrañen el empleo de benceno se lleven a cabo en un sistema estanco.

Artículo 8, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el título IV, capítulo V, artículos 11 y 12 del decreto núm. 406/88 garantiza la provisión de medios adecuados de protección respiratoria en los lugares de trabajo donde el aire está contaminado con elementos en tal grado que arriesguen la vida o la salud del trabajador. La Comisión recuerda, sin embargo, que el artículo 8, párrafo 2, se refiere a la situación especial donde un trabajador pueda estar expuesto a concentraciones de benceno en la atmósfera que excedan del máximo determinado por la autoridad competente y, por esta razón, requiere no sólo la provisión de medios adecuados de protección personal sino que también se limitará la duración de la exposición en la medida de lo posible, incluso cuando se provea al trabajador de los medios necesarios de protección personal. Se ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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