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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Uruguay (RATIFICATION: 1973)

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Con refencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a la aplicación de los artículos 11 y 16 del Convenio.

Artículos 20 y 21. La Comisión comprueba que los informes anuales de inspección del trabajo para los años 1986, 1987, 1988 y 1989 no contienen todas las informaciones requeridas en virtud del artículo 21 del Convenio, especialmente sobre las leyes que incumben a la competencia de la inspección, sobre el personal de la inspección del trabajo y sobre el número de empresas sometidas a control. La Comisión espera que los futuros informes anuales de inspección puedan completarse con las informaciones y estadísticas y accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales que figuran en el repertorio del Banco de Seguros del Estado. Por otra parte, la Comisión confía en que en lo sucesivo los informes anuales de inspección se publiquen y comuniquen a la OIT en los plazos establecidos en virtud del artículo 20.

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