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Employment Service Convention, 1948 (No. 88) - Egypt (RATIFICATION: 1954)

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Artículos 4 y 5 del Convenio. (Creación de comisiones consultivas.) La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. Según indica la memoria del Gobierno, se ha creado recientemente, el Consejo Superior de la Mano de Obra y la Formación, en virtud de la decisión núm. 795, de 1976, del Presidente de la República. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar en su próxima memoria si este organismo tiene competencia específica para colaborar en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo de su programa. La Comisión también solicita se sirva indicar si los representantes de los empleadores y de los trabajadores en dicho Consejo se designan en número igual y previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, según prevé el Convenio.

La Comisión toma nota además de que la memoria del Gobierno se sigue refiriendo a los artículos 76 y 79 de la ley núm. 137, de 1981 (que sanciona el Código de Trabajo), en los cuales se prevé la creación de un Consejo Consultivo Superior para el trabajo (artículo 76) y comisiones asesoras en el ámbito del empleo a diversos niveles geográficos y sectoriales (artículo 79). Como al parecer aún no se han adoptado las medidas de aplicación de dichas disposiciones, la Comisión solicita al Gobierno aclare la situación jurídica y práctica imperante con respecto a la Constitución y las competencias de los diversos organismos asesores a que se refieren las informaciones comunicadas en relación con la aplicación de los artículos 4 y 5 de este Convenio.

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