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La Comisión se remite a los comentarios formulados con respecto al Convenio núm. 87, relativos a la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1989, así como de la memoria del Gobierno.

La Comisión ha tomado nota de que, a solicitud del Gobierno, se desarrolló en Ecuador una misión consultiva del 27 de noviembre al 1.o de diciembre de 1989, para examinar las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, entre otros. Según el informe de ésta, la misión preparó, en forma conjunta con las autoridades del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, proyectos tendientes a dar satisfacción a todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos en materia de libertad sindical, comprometiéndose las autoridades a someter tales textos a las comisiones pertinentes del Congreso Nacional. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno tales proyectos serían presentados inmediatamente al Congreso, con el respaldo y recomendación del Poder Ejecutivo.

La Comisión se había venido refiriendo a las siguientes disposiciones de la legislación que eran incompatibles con las exigencias del Convenio:

- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, párrafo g), de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971), incluso si tienen el derecho de asociarse y designar sus representantes (artículo 9, párrafo h), de la ley citada);

- requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);

- disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);

- prohibición de que los sindicatos intervengan en actividades religiosas o de partidos políticos, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código);

- penas de prisión, para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);

- falta de protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación.

Por otra parte, la Comisión había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) por comunicación de 22 de enero de 1988. La CEDOC se refería a algunas disposiciones que ya habían sido objetadas por la Comisión y señalaba que para la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores sujetos al Código de Trabajo que laboran en el sector público, se exigen requisitos no previstos en la legislación (por ejemplo, la presentación de los contratos de trabajo y los boletines salariales diarios); asimismo, las autoridades hacen reformas y observaciones innecesarias a los estatutos de las organizaciones que desean constituirse; además, según la CEDOC, se delega ilegalmente en funcionarios subalternos la tarea de dictar las decisiones sobre negativa de registro. Posteriormente, la CEDOC envió nuevos comentarios por comunicación de 13 de abril de 1989, subrayando que la Disposición General 12, de los Presupuestos Generales del Estado de 1988 y 1989, obstaculizan la negociación colectiva. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado una respuesta detallada sobre estas cuestiones.

La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre la evolución de la tramitación de los proyectos que han sido sometidos al Congreso y expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de comunicar que ha habido progresos en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, y de que enviará una respuesta detallada sobre los comentarios de la CEDOC.

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