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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Colombia (RATIFICATION: 1967)

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Artículos 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 57, 9), del decreto núm. 1422, de 1989, sobre la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, incumbe a la Dirección general de los servicios de inspección y de seguridad social la recopilación, tratamiento y análisis de los datos relativos a sus labores de control cumplidas, tanto en el plano nacional como regional. La Comisión confía por lo tanto que los informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección, con todas las informaciones detalladas que se piden en el artículo 21, se podrán publicar y transmitir a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación de los artículos 15, c), y 16 del Convenio.

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