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Placing of Seamen Convention, 1920 (No. 9) - Colombia (RATIFICATION: 1933)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene un breve comentario en relación con su observación de 1989. El Gobierno declara que viene desarrollando la intermediación pública y gratuita de empleo a través del Servicio Nacional del Empleo, en las principales ciudades, incluyendo aquellas que tienen un movimiento pesquero y comercial marítimo importante. La Comisión toma nota de lo anterior, y lamenta comprobar nuevamente que los puntos en cuestión planteados desde hace varios años sobre la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio siguen en suspenso.

I. 1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión había expresado, en numerosas oportunidades, sus preocupaciones sobre el funcionamiento de servicios de colocación retribuidos en los puertos. En su observación de 1984 se había referido, en particular, al decreto núm. 1433, de 1983, el cual permite que subsistan las empresas de trabajo temporario y las agencias de colocación o empleo con fines lucrativos. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para aplicar cabalmente la disposición mencionada que prohíbe, y prevé que se sancione penalmente, la colocación remunerada, o mediante un comercio ejercido con fines de lucro, de la gente de mar.

2. Artículos 4 y 10. En anteriores memorias, el Gobierno había declarado que el Servicio Nacional del Empleo (SENALDE) sería responsable de la colocación de la gente de mar. La Comisión se refiere a su comentario sobre la aplicación del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), y recuerda que en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 9, se debe organizar un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. En consecuencia, la Comisión reitera una vez más su esperanza de que el Gobierno facilitará los datos que requiere el formulario de memoria para el Convenio núm. 9, relativos a la organización de un sistema de agencias gratuitas de colocación, a fin de dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas.

3. Artículo 5. La Comisión renueva su esperanza de que se adoptarán también disposiciones para la celebración de consultas con los representantes de los armadores y de la gente de mar de conformidad con este artículo, y que el Gobierno brindará detalles completos al respecto.

II. La Comisión recuerda que en anteriores memorias el Gobierno se había referido a un proyecto de ley sobre el trabajo de la gente de mar, elaborado en 1983, con la colaboración de un experto de la OIT. La Comisión espera que dicho proyecto podrá volver a ser considerado o, en su caso, se examinarán otras medidas adecuadas, de manera de poner la legislación y práctica nacionales en conformidad con el Convenio. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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