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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Panama (RATIFICATION: 1958)

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La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno, recibidas en junio de 1988 y octubre de 1989. Sin dejar de reconocer las preocupaciones expresadas en dichas memorias, comprueba que las informaciones comunicadas no contienen ningún elemento de respuesta a los comentarios formulados en solicitudes anteriores.

En consecuencia, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre las medidas adoptadas en la práctica para fomentar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, en el sentido del Convenio.

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de algunos de los convenios colectivos que establecen las tasas salariales para los trabajadores de ambos sexos, así como comunicar informaciones, incluyendo sentencias judiciales, que permitan apreciar cómo se aplica en la práctica la noción de "trabajo igual" que figura en el artículo 10 del Código de Trabajo, así como precisiones sobre la forma en que se determinan las "condiciones iguales" en cuanto a la "eficacia" de los trabajadores interesados que se mencionan en el mismo artículo.

La Comisión espera que el Gobierno no dejará de comunicar estas informaciones y destaca que las sentencias judiciales adjuntas a memorias anteriormente comunicadas no se referían a la igualdad de remuneración y le solicita se sirva indicar los métodos y criterios en base a los cuales la Comisión Nacional, que se menciona en memorias anteriores, procede a fijar los salarios mínimos para los diversos empleos. Sírvase también comunicar datos estadísticos sobre los salarios en vigor, tanto en el sector privado como en el sector público pues las estadísticas que el Gobierno mencionaba en su memoria de junio de 1987, no se han recibido.

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