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Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Mexico (RATIFICATION: 1934)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de las detalladas informaciones estadísticas en materia de riesgos del trabajo.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a la extensión progresiva del régimen obligatorio de seguridad social en materia de accidentes del trabajo a otros municipios del país. La Comisión expresa la esperanza de que se proseguirá dicha extensión a todos los asalariados contemplados por el Convenio y ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones a ese respecto.

Artículo 7. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no se estima urgente insertar, como sugiere la Comisión, una disposición formal en la ley del seguro social (a continuación del artículo 66, por ejemplo) que prevea expresamente una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. El Gobierno informará sobre los progresos logrados al respecto. Empero, las actuales posibilidades económicas no son favorables a los sistemas nacionales de seguridad social. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Expresa nuevamente la esperanza de que en una ocasión propicia el Gobierno adoptará las medidas necesarias para insertar una disposición, en la legislación, correspondiente a la del Convenio, a fin de evitar cualquier duda o malentendido a este respecto.

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