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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Cameroon (RATIFICATION: 1962)

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de que, a tenor de los artículos 226, 229, 242, 259 y 261 del Código de la Marina Mercante, diversas faltas a la disciplina del trabajo se castigan con penas de prisión que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio, aun cuando esas faltas no hubiesen puesto en peligro la seguridad del buque o de las personas. El Gobierno había indicado que tendría en cuenta los comentarios de la Comisión cuando emprendiera la revisión del Código de la Marina Mercante.

La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno según la cual no se han adoptado disposiciones legislativas o reglamentarias nuevas, pero prosiguen los estudios para armonizar la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. Dado que desde la memoria para el período 1972-1973 el Gobierno trata de derogar las disposiciones objeto de comentarios de la Comisión, ésta confía en que se adoptarán rápidamente las medidas necesarias para garantizar, de conformidad con el Convenio, que no se imponga ninguna pena que implique un trabajo obligatorio a los marinos que falten a la disciplina del trabajo o participen en una huelga, siempre que no se trate de faltas imputables o de casos que por su naturaleza puedan poner en peligro la seguridad del buque o de las personas.

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