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Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1977)

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En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara, al igual que ya lo hizo en su memoria de 1987, que a causa de la débil infraestructura existente en las zonas rurales (falta de caminos, hospitales, escuelas, etc.) no es oportuno ni práctico establecer un sistema de inspección del trabajo en la agricultura tal como lo prevé el Convenio. El Gobierno agrega que los servicios de inspección exigidos para las pocas empresas existentes en el sector agrícola podrían asegurarse por inspectores del distrito urbano más próximo, que aplicarían la ley general del trabajo y su reglamento así como, en relación con los trabajadores de la zafra azucarera o de la recolección del algodón, el decreto supremo núm. 20255, de 26 de mayo de 1989, que establece los derechos y las obligaciones de dichos trabajadores. A este respecto, la Comisión recuerda, como lo había hecho en su Estudio general de 1985 (párrafo 57), que si bien los servicios de inspección pueden ser competentes en todos los sectores de la actividad económica, comprendida la agricultura, el objetivo principal del Convenio núm. 129 es garantizar que, cuando existen las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, se encargue a los inspectores del trabajo que garanticen su aplicación en todas las empresas, sin excepción. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la forma en que se aplican las disposiciones del Convenio y en especial estadísticas sobre las cuestiones que se enumeran en el artículo 27 del Convenio, salvo que figuren en el informe anual de inspección establecido de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81.

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