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Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Equatorial Guinea (RATIFICATION: 1985)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación del artículo 3 del Convenio.

En cuanto a las excepciones permanentes, motivo de la solicitud directa anterior, la Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno según la cual no se han previsto excepciones para los casos previstos en el artículo 7, párrafo 1, a). La Comisión agradecería sin embargo al Gobierno se sirviera indicar si los proyectos de reglamentación de las excepciones mencionadas en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 1 tienen carácter general en su aplicación y pueden abarcar, llegado el caso, el sector del comercio y las oficinas.

La Comisión comprueba que la legislación no reglamenta las excepciones permanentes que es posible admitir para ciertas categorías de personas, según lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, y espera que la revisión de la legislación actualmente en curso las reglamentará, tras consulta con las organizacioanes interesadas de empleadores y de trabajadores (artículo 8) y determinará el número máximo de horas extraordinarias que se pueden permitir (artículo 7, párrafo 3).

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