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Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Equatorial Guinea (RATIFICATION: 1985)

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Artículo 6 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales una próxima revisión de la legislación permitirá reglamentar las excepciones permanentes y temporales a la duración normal del trabajo, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había estimado que el grado de desarrollo de la industria no debería eximir al Gobierno de adoptar reglamentos para determinar cuales excepciones permanentes y temporales se deben admitir, de conformidad con el párrafo 1 de esta exposición, tanto más que la legislación (artículo 39 de la ley núm. 11/84, de 20 de junio de 1984) prevé la posibilidad de ciertas excepciones, especialmente para trabajos urgentes o en casos de fuerza mayor.

La Comisión espera que estos reglamentos se adoptarán tras haber consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y que a la postre determinarán el número máximo de horas extraordinarias que se pueden autorizar en cada caso de excepción, así como los aumentos de las tasas de los salarios, de conformidad con el párrafo 2 de esta misma disposición.

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