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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Burundi (RATIFICATION: 1963)

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Artículo 1, a), del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que algunas disposiciones del decreto-ley núm. 001/34, de 23 de noviembre de 1966, relativo al partido único nacional, y de la ley núm. 1/136, de 25 de junio de 1976, sobre la prensa, modificada por el decreto-ley núm. 1/4, de 28 de febrero de 1977, imponen restricciones a las libertades de asociación y de publicación so pena de castigo penal que implica obligación de trabajar, en virtud del artículo 40 del decreto ministerial núm. 100/325, de 15 de noviembre de 1963, que regula el trabajo penitenciario y, en consecuencia, caen en el ámbito de aplicación del Convenio que prohíbe recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, especialmente para sancionar a personas que han expresado o expresan algunas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social y económico establecido. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno deseaba reconsiderar la legislación penitenciaria para armonizarla con las disposiciones del Convenio. La Comisión había tomado nota asimismo de que el Gobierno preveía derogar formalmente los demás textos mencionados que habían caído en desuso.

La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno en su memoria, se prosiguen las consultas para examinar las posibilidades de armonizar la legislación penitenciaria con las disposiciones del Convenio y confía en que en un próximo futuro se adopten medidas para garantizar la observancia del Convenio y que el Gobierno indique las disposiciones tomadas al respecto. La Comisión espera que con este motivo se examinen también otros textos relativos al Convenio y sobre los cuales se envía directamente una solicitud más detallada al Gobierno.

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