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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Ecuador (RATIFICATION: 1957)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud anterior que estaba así redactada:

La Comisión se refiere al artículo 78 del Código del Trabajo, en virtud del cual a trabajo igual corresponde igual remuneración sin distinción de sexo, más la especialización y la práctica en la ejecución del trabajo se tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración. Al respecto la Comisión se remite a las explicaciones contenidas en los párrafos 19 a 21 y 44 a 65 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración. Recuerda que el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio se refiere a un trabajo de igual valor y advierte que si criterios de evaluación tales como aptitudes del trabajador o su rendimiento permiten una apreciación objetiva de la prestación de diferentes personas que realizan un trabajo semejante, no procuran una base suficiente para la aplicación del principio enunciado en el Convenio, particularmente cuando hombres y mujeres realizan, en la práctica, trabajos diferentes pero de igual valor.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que hayan sido tomadas o previstas para alcanzar en la práctica la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, especialmente cuando los empleos son de naturaleza diferente pero de igual valor.

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