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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Chile (RATIFICATION: 1933)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Chile (RATIFICATION: 2021)

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Observation
  1. 2004
  2. 1998

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1. En comentarios anteriores, la Comisión se ha venido refiriendo a las condiciones impuestas por el decreto con fuerza de ley núm. 150, de 17 de agosto de 1981, para poder beneficiar del subsidio de cesantía (artículos 43, 44, d), 46, 62 y 63, e)).

En virtud de dicho decreto-ley, el derecho al subsidio de los trabajadores, que han perdido su trabajo por causas ajenas a su voluntad, está supeditado, por una parte, al pago de las cotizaciones durante 52 semanas o 12 meses dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía (artículo 43, b)); por otra parte, el cesante debe estar inscrito en el registro de cesantes que deberá llevar cada institución previsional (artículo 43, c)), y estar igualmente inscrito en el registro de cesantes que deberá llevar cada municipalidad con el fin de asignarles trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad (artículo 43, d)). Según el artículo 44, d), el derecho al subsidio se perderá en caso de que el cesante se negare a realizar los trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad previstos en el artículo 43, d).

En su memoria el Gobierno declara que se asignarán trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad a los inscritos en el registro de cesantes siempre que acepten realizarlos voluntariamente.

La Comisión observa, sin embargo, que la actual redacción de los artículos 43, d) y 44, d) no establece el carácter voluntario de la aceptación, más aún, el negarse a realizar tales trabajos trae como consecuencia la pérdida del derecho al subsidio, lo cual equivale a una pena en el sentido del Convenio (párrafo 21 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso).

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer en la legislación el carácter voluntario de los trabajos previstos en los artículos 43, d) y 44, d) del decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981, precisando que el negarse a realizar los trabajos de asistencia no conllevará la pérdida del derecho al subsidio y que informe acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

2. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de renunciar a sus empleos por propia iniciativa. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las disposiciones que regulan la situación de los funcionarios a quienes no se aplica el Estatuto administrativo (D.L. 338 de 1960) incluyendo el personal militar de carrera.

La Comisión toma nota de la promulgación del nuevo Estatuto administrativo (ley núm. 18834 de 15 de septiembre de 1989) que deroga el Estatuto administrativo (D.L. 338 de 1960).

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1 del Estatuto administrativo en vigor, están excluidas del ámbito de aplicación las excepciones contempladas en el artículo 18, 2) de la ley núm. 18575, es decir, la Contraloría de la República, el Banco Central, las fuerzas armadas, las fuerzas del orden y seguridad pública, municipalidades y empresas públicas creadas por la ley, que se regirán por sus respectivas leyes.

La Comisión había tomado nota del texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. núm. 1 de 1968 "Estatuto del personal de las fuerzas armadas" fijado mediante decreto supremo núm. 148 del Ministerio de Defensa Nacional, del 1.o de diciembre de 1986, y en particular de los artículos 166 y 167 que establecen las causales de retiro para los oficiales y los empleados civiles.

La Comisión había observado que la única posibilidad de retiro voluntario contemplada en el Estatuto es la otorgada a los oficiales no superiores y al personal del cuadro permanente y de gente de mar, quienes pueden optar por el retiro voluntario después de cumplir 30 años de servicios válidos para el retiro (artículos 166, b) y 169, g)).

La Comisión se había referido igualmente al artículo 174 del Estatuto, en virtud del cual la renuncia al empleo será considerada como retiro temporal sin pensión (el personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio si la autoridad lo estima necesario, artículo 156). Además la aceptación de la renuncia al empleo, cuando procediere, sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare otra determinada (artículo 174, 2)).

La Comisión había tomado igualmente nota de que el reglamento complementario establecerá las causas en virtud de las cuales puede rechazarse la renuncia del personal y plazo máximo que puede mantenerse en tal situación (artículo 174, 3)).

La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, las renuncias del personal militar que son diferidas tienen un fundamento de carácter retributivo a los privilegios obtenidos en beneficio personal, y en razones de seguridad y buen servicio. Añade el Gobierno que el personal que ingresa a las instituciones armadas acepta voluntariamente la normativa que permite diferir su renuncia.

La Comisión quisiera referirse al párrafo 72 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso en el cual indicara, que las disposiciones relativas al servicio militar obligatorio no se aplican a los militares de carrera y no podrán invocarse para privar a las personas que se han incorporado voluntariamente, del derecho a dejar el servicio en tiempo de paz, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso.

La Comisión solicita al Gobierno que examine las disposiciones del Estatuto del personal de las fuerzas armadas, relativas al término de la carrera, a la luz del Convenio, para asegurar a los trabajadores al servicio del Estado la libertad de renunciar a sus empleos por propia iniciativa, y que indique en su próxima memoria las medidas que han sido tomadas o previstas a este efecto.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del reglamento complementario mencionado en el artículo 174, 3) del Estatuto.

3. En su solicitud directa anterior la Comisión se refirió al artículo 1, 1) de la ley núm. 11625 de 1954 sobre estados antisociales y medidas de seguridad.La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, la vigencia de la mencionada disposición estaba supeditada a la adopción de un decreto (artículo 67) que no fue dictado, por lo cual nunca entró en vigor.

La Comisión observa que en virtud del mismo artículo 67, se supedita igualmente a la adopción de un decreto, la entrada en vigor del artículo 61 de la ley que deroga los artículos 305 y 306 del Código Penal relativos a la vagancia y mendicidad, por lo cual estos artículos siguen vigentes.

La Comisión se refiere al artículo 305 del Código Penal a tenor del cual "son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesión, oficio u ocupación lícita, teniendo aptitudes para el trabajo".

En virtud del artículo 306, el vago será castigado con penas de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.

La Comisión solicita al Gobierno que examine los artículos 305 y 306 del Código Penal a la luz del Convenio con miras a asegurar que sólo puedan incurrir en penas quienes quebranten el orden público por acciones que se añadan al hecho de abstenerse habitualmente de trabajar.

4. La Comisión toma nota de las informaciones relativas al cuerpo militar del trabajo comunicadas por el Gobierno.

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