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Fishermen's Competency Certificates Convention, 1966 (No. 125) - Brazil (RATIFICATION: 1970)

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En relación con su observación, la Comisión espera que la memoria del Gobierno contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la respuesta a su anterior solicitud directa y, en particular, de la adopción de una nueva legislación pertinente (decreto núm. 87648, de 24 de septiembre de 1982, que reglamenta el tráfico marítimo; instrucción (Portaria) núm. 485, de 24 de marzo de 1983, e instrucción (Portomarinst) núm. 107406-A, de 15 de junio de 1983).

2. Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que en el instrumento de ratificación (decreto núm. 67341, de 5 de octubre de 1970), se satisface el requisito del Convenio de que todos los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro, que son utilizados en operaciones y regiones determinadas por la legislación nacional, lleven a bordo un segundo que posea un certificado. También toma nota de que el Gobierno reitera su declaración en el sentido de que el requisito previsto en el párrafo 2, del artículo 5, del Convenio figura implícitamente en el subpárrafo 6.2 de la instrucción núm. 12352.3-A y por la comunicación núm. I-221/77 del Ministerio de Trabajo. Señalando que entre los requisitos de dotación exigidos por la legislación nacional aplicables a los barcos pesqueros no figura la titulación de segundos (decreto núm. 87648, artículos 51 y 134; instrucción núm. 107406-A, artículo 4) y que, al parecer, la legislación no define a qué barcos pesqueros es aplicable este requisito, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptará una disposición explícita para ajustar la legislación a lo dispuesto por el Convenio. A este respecto, la Comisión también señala a la atención del Gobierno el artículo 5, párrafo 5, del Convenio, que permite la navegación de barcos de pesca sin que los miembros de sus tripulaciones sean titulares de los certificados previstos, pero sólo en casos particulares y en determinadas condiciones.

3. Artículo 9. La Comisión acoge con agrado la información del Gobierno sobre los progresos registrados en la ampliación de la experiencia profesional exigida a los maquinistas de primera (conductor motorista) y maquinistas (motoristas), tal como lo reflejan el programa de enseñanza profesional marítima (PREPOM/79), que, según el Gobierno, requiere un mínimo de tres años de experiencia a bordo para los maquinistas de primera y un año y medio para los maquinistas simples. La Comisión señala sin embargo que la legislación en vigor exige sólo dos años de experiencia a bordo para los maquinistas de primera y no fija ningún período mínimo de experiencia profesional para los demás maquinistas (instrucción núm. 485, artículo 10, a) y b) e instrucción núm. 107406-A, artículos 3.7 y 3.8). La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar las medidas que prevé para adaptar la legislación a las disposiciones de este artículo del Convenio, que exige un mínimo de tres años de servicio en el mar para los maquinistas y un período mínimo de servicio en el mar de 12 meses para maquinistas de barcos de pesca más pequeños.

4. La Comisión ha tomado también nota de las observaciones sometidas por la Confederaóao Nacional dos Transportes Terrestres (CNTT) y por la Confederaóao Nacional da Indústria (CNI), en septiembre y octubre de 1987, respectivamente, acerca de la aplicación de este Convenio las cuales fueron remitidas al Gobierno para sus comentarios. La Comisión espera que el Gobierno enviará informaciones apropiadas sobre estas cuestiones.

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