National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1988.
Artículo 1, a), del Convenio. 1. La Comisión había tomado nota previamente de que las penas de prisión que se podían imponer en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 8 de la ley de actividades anticomunistas, B.E. 2495 (1952) a quienes realizaran actividades comunistas o hicieran propaganda o cualquier preparativo para llevar a cabo actividades comunistas, así como a los miembros de cualquier organización comunista o que concurran a cualquier reunión comunista, salvo que puedan probar su ignorancia acerca de su carácter y objetivo. De igual forma los artículos 9, 12 y 13 a 17 de la misma ley, añadidos por la ley de actividades anticomunistas núm. 2, B.E. 2512 (1969), disponían que pueden castigarse con prisión a quienes ayudan de varias maneras a cualquier organización comunista o a miembros de tal organización, a quienes propaguen la ideología comunista o principios que lleven a la aprobación de dicha ideología y a quienes infrinjan las restricciones impuestas por el Gobierno a los movimientos, actividades y libertades de las personas en cualquier región clasificada como zona de infiltración comunista.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual las disposiciones antes mencionadas se refieren a acciones ilícitas y que las penas se aplican a toda persona que actúe como miembro de una organización comunista o coordine, apoye o se una a sus actividades, siendo propósito de dichas disposiciones mantener la seguridad y la tranquilidad del país y el pueblo.
La Comisión señala que estas disposiciones no se limitan a castigar actos de violencia e incitación a la violencia mas se utilizan también como medios de coacción política o de castigo por mantener o expresar, incluso en forma pacífica, ciertas opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema económico, social y político establecido y, por lo tanto, son incompatibles con las disposiciones del párrafo a) del artículo 1 del Convenio en cuanto penalidades que implican trabajos forzosos. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio. La Comisión examina algunas otras disposiciones relativas al artículo 1, a), en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
Artículo 1, c). 2. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 5, 6 y 7 de la ley para la prevención de la deserción y ausencia indebida de la marina mercante, B.E. 2466, de 1923, disponen el regreso forzoso de marinos a bordo para cumplir sus obligaciones.
Tomando nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual se ha establecido una comisión para volver a examinar la legislación marítima, la Comisión espera que la derogación de dichas disposiciones figurará en el proceso de revisión y que el Gobierno se servirá comunicar las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 1, c). 3. La Comisión había tomado nota de que según los artículos 131 y 133 de la ley de relaciones laborales B.E. 2518 (1975), se podían imponer penas de prisión, que entrañaban el cumplimiento de trabajo forzoso, a todo empleado que, incluso en forma individual, violara o dejara de cumplir un acuerdo sobre las condiciones de empleo y remuneración o una decisión relativa a un conflicto laboral adoptada de conformidad con los artículos 18, párrafo 2), 22, párrafo 2), 23 a 25, 29, párrafo 4) y 35, párrafo 4) de la ley de relaciones laborales. Remitiéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 110 a 116 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso la Comisión toma nota de que los artículos 131 a 133 de la ley sobre relaciones laborales son incompatibles con el Convenio en la medida en que el ámbito de las sanciones que implican trabajos penitenciarios forzosos no se limita a acciones u omisiones que causen daño o pongan en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien se cometan en el ejercicio de funciones indispensables para la seguridad o en circunstancias en que la vida o la salud estén en peligro. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para asegurar a este respecto la observancia del Convenio.
Artículo 1, d). 4. La Comisión había tomado nota con interés del texto comunicado por el Gobierno de la decisión del Ministro del Interior, de 17 de enero de 1981, que dejaba sin efectos la prohibición de huelgas establecida por el decreto núm. 3, adoptado en octubre de 1976 en virtud de los artículos 25 y 36 de la ley sobre relaciones laborales de 1975 y que prohibían todas las huelgas so pena de sanciones, comprendida la prisión.
5. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que se podían imponer penas de prisión por participar en huelgas de conformidad con las siguientes disposiciones de la ley de relaciones laborales:
a) artículo 140, interpretado junto con el artículo 35, párrafo 2), cuando el Ministro ordene a los huelguistas volver a trabajar normalmente pues a su juicio la huelga puede causar graves daños a la economía nacional o inconvenientes al público o afectar la seguridad nacional o ser contraria al orden público;
b) artículo 139 interpretado junto con el artículo 34, párrafos 4), 5) y 6), si la parte a la que se exige cumplir con un laudo arbitral en virtud del artículo 25 así lo ha hecho, si el asunto está en espera de decisión de la comisión de relaciones de trabajo o si el Ministro ha adoptado una decisión en virtud del artículo 23, párrafos 1), 2), 6) y 8) o lo ha hecho la Comisión mencionada en virtud del artículo 24, o si el asunto está en espera de resolución por árbitros de conflictos laborales, designados de conformidad con el artículo 25.
La Comisión toma nota de que las disposiciones mencionadas se refieren al aspecto obligatorio de los laudos y decisiones ministeriales no sólo cuando han sido libremente aceptadas por las partes o cuando se refieren a servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o en casos de fuerza mayor que de igual modo signifiquen un peligro para la vida, la seguridad o la salud personal de toda o parte de la población sino también en una amplia gama de circunstancias en las cuales se pueden aplicar penas que impliquen el cumplimiento de trabajos forzosos, en contravención a lo dispuesto por el artículo 1, párrafo d), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la observancia del Convenio en este respecto.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual las facultades del artículo 35 se han utilizado con gran moderación. A este respecto se remite a las explicaciones de los párrafos 129 a 132 del Estudio general antes mencionado y espera que el Gobierno podrá indicar las medidas tomadas o previstas para adaptar su legislación al Convenio.
6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 117 del Código Penal castigaba con prisión toda huelga destinada a cambiar las leyes del Estado, a ejercer presión sobre el Gobierno o intimidar al pueblo. Sin dejar de tomar nota de las indicaciones del Gobierno sobre las garantías de procesales y constitucionales existentes la Comisión se remite al párrafo 128 de su Estudio mencionado y solicita nuevamente al Gobierno informaciones sobre la aplicación práctica de este Convenio, comprendido el número de penas impuestas y detalles de sentencias pertinentes, así como sobre cualquier medida tomada o prevista a este respecto para asegurar la observancia del Convenio.