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Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Sierra Leone (RATIFICATION: 1961)

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Artículo 5 del Convenio. Desde hace cierto número de años la Comisión viene señalando el hecho de que los artículos 6, 7 y 8 de la ordenanza de 1954 sobre indemnización de lesiones profesionales, en su tenor modificado en 1969, no están en conformidad con la disposición susodicha del Convenio, pues aunque disponen una renta equivalente en principio al monto del salario, limitan su pago a cierto número de meses, mientras que el Convenio, si bien no fija la tasa de esta renta, que puede ser solamente un porcentaje de este salario, dispone su pago por todo el período de la contingencia.

En respuesta a los comentarios precedentes, el Gobierno indica que se está llevando a cabo una misión de cooperación técnica en materia de seguridad social; se está en espera de las recomendaciones sobre este Convenio. El Gobierno prevé también examinar los montos de las prestaciones pagadas; la comisión de la reforma legislativa ha decidido examinar estas cuestiones. La Comisión toma nota de estas informaciones. Expresa nuevamente la esperanza de que los problemas planteados desde hace un cierto número de años serán resueltos próximamente.

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