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Medical Care and Sickness Benefits Convention, 1969 (No. 130) - Uruguay (RATIFICATION: 1973)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desearía señalar lo que sigue:

1. Parte II del Convenio (asistencia médica). a) Artículo 10 (Personas protegidas). La Comisión constata, según los datos estadísticos comunicados en la memoria, que los porcentajes estipulados por el Convenio para el ámbito de aplicación del seguro de enfermedad no se han alcanzado todavía en el país. En efecto, este instrumento dispone que el seguro debe cubrir a todos los asalariados, comprendidos los aprendices, así como a las esposas y a los hijos, sea de las categorías prescritas de la población económicamente activa que forman en total el 75 por ciento como mínimo de esta población, así como las esposas y los hijos de las personas así protegidas, sea de las categorías prescritas de residentes, que forman el 75 por ciento de todos los residentes. La Comisión ha examinado, empero, los textos legislativos anexos a la memoria y ha tomado nota de que se han hecho algunos progresos, especialmente en cuanto a la posibilidad de afiliarse al Instituto de Asistencia Médica Colectiva (IAMC), la ampliación del seguro de enfermedad a las empresas que ocupan a un solo trabajador y la Introducción de mecanismos que permitirán aplicar progresivamente al referido seguro a los funcionarios públicos. La Comisión ha tomado también nota de que se ha creado la Administración de servicios de salud en virtud de la ley núm. 15903 de 1987, y ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre el funcionamiento en la práctica de esta administración, así como sobre el carácter y alcance de la asistencia médica dispensada por este organismo. La Comisión espera también que el Gobierno no escatimará esfuerzos para ampliar la cobertura del seguro de enfermedad a otras categorías de salariados o de personas de la población activa, a fin de garantizar a este respecto la aplicación del Convenio, que hace años fue ratificado. (Se ruega comunicar asimismo en cada una de las próximas memorias los datos estadísticos requeridos bajo el referido artículo en el formulario de memoria sobre este Convenio.)

b) Artículos 12 y 16. Hace años que la Comisión viene solicitando al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación de los antedichos artículos del Convenio, que prevén respectivamente que las personas que reciban una prestación de seguridad social por invalidez, vejez, muerte del sostén de familia o desempleo, y cuando sea el caso, la cónyuge e hijos de tales personas, seguirán siendo protegidos para la asistencia médica curativa y preventiva, y que los beneficiarios que ya no pertenezcan a uno de los grupos protegidos, con relación a toda enfermedad que se haya producido cuando todavía formaban parte del grupo, deberán seguir teniendo derecho a asistencia médica durante un tiempo que no será inferior a 26 semanas (y durante todo el tiempo que perciban las prestaciones monetarias de enfermedad); esta duración se ampliará en el caso de enfermedades reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado. La última memoria del Gobierno no menciona ningún progreso realizado en la aplicación de las disposiciones antedichas del Convenio; sí indica, sin embargo, que está en estudio la cuestión de establecer un régimen de seguro de enfermedad que responda a lo dispuesto por el Convenio. La Comisión confía, por lo tanto, en que el Gobierno no dejará de comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los resultados de dicho estudio y sobre las medidas tomadas a estos efectos.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad). a) Artículo 19 (Personas protegidas). Véanse los comentarios formulados con relación al anterior artículo 10.

b) Artículo 22. (Cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad). Hace años que la Comisión viene solicitando al Gobierno que comunique los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria sobre este Convenio, bajo el artículo 22, a fin de poder determinar si la cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad abonadas a un beneficiario tipo (hombre con esposa y dos hijos) corresponde a los coeficientes fijados por el Convenio (el 60 por ciento) cuando los ingresos anteriores de dicho beneficiario son iguales o inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (dado que la legislación nacional establece una cuantía máxima que debe tenerse en cuenta para el cálculo de estas prestaciones). La Comisión constata que, aparte del texto del decreto núm. 76/988, comunicado con la memoria y que contiene indicaciones sobre la cuantía de los salarios aplicables a las diversas categorías de trabajadores, el Gobierno no comunica ninguno de los datos estadísticos solicitados. La Comisión no puede sino renovar su solicitud en la esperanza de que en la próxima memoria figuren los datos en consideración.

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