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Prevention of Accidents (Seafarers) Convention, 1970 (No. 134) - Costa Rica (RATIFICATION: 1979)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa.

1. La Comisión toma nota de que el reglamento previsto en el artículo 283 del Código del Trabajo está todavía en preparación. Espera, pues, que este reglamento incluirá disposiciones concretas sobre la prevención de accidentes de la gente de mar para dar efecto al artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio y que se aplicará a toda la gente de mar, comprendidos los marinos a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno pueda enviar el texto correspondiente junto con su próxima memoria.

2. El Gobierno declara que como algunas medidas de reorganización están todavía en curso, en materia de informática sobre todo, y que la creación todavía reciente de algunos organismos, como son el Consejo Nacional de Salud y Trabajo, es menester todavía algún tiempo para poder adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria figuren los progresos efectuados en aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio:

Artículo 2 (recopilación de estadísticas de accidentes del trabajo de la gente de mar y realización de investigaciones sobre las causas y circunstancias de dichos accidentes).

Artículo 3 (realización de estudios e investigaciones sobre accidentes de trabajo, de la gente de mar).

Artículo 6, párrafo 3 (formación de inspectores del trabajo que efectúan visitas a bordo de los buques respecto a las condiciones de vida a bordo y a los riesgos que entrañan).

Artículo 7 (creación de comisiones mixtas de higiene previstas por el decreto núm. 18379-TSS).

Artículo 8 (planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas por el Convenio).

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