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Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Costa Rica (RATIFICATION: 1972)

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La Comisión ruega al Gobierno que se remita a su observación. También toma nota de la respuesta del Gobierno a sus solicitudes directas anteriores y, a este respecto, desearía señalar lo que sigue:

1. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales), artículos 34, 36 y 38 del Convenio (en relación igualmente con el artículo 69). La Comisión había rogado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar los artículos 218, 228 a 232, así como los artículos 237 a 239, 243 y 199 de la ley núm. 6727 de 1982, a fin de armonizar plenamente todos ellos con las disposiciones antedichas del Convenio respecto de: a) la naturaleza de la asistencia médica que debe corresponder a la mencionada en el artículo 34 del Convenio y dispensarse gratuitamente en el tiempo que dure toda la contingencia (a saber: curación o consolidación de la invalidez del interesado); b) concesión de prestaciones en efectivo, durante todo el tiempo también de la contingencia en caso de incapacidad permanente menor o parcial y en caso de muerte. Estas prestaciones se abonan en ambos casos, en virtud de los antedichos artículos de la ley núm. 6727 durante un tiempo de cinco o diez años, según el caso, mientras que según los términos del Convenio deben concederse a la víctima durante toda la vida y, para los derechohabientes, mientras reúnan las condiciones prescritas por la legislación nacional; c) la suspensión de prestaciones en algunos casos no previstos por el Convenio (tales como el estado de embriaguez y el abuso de drogas).

En su última memoria el Gobierno indica que, con relación a la asistencia médica, está examinando, por conducto de la Caja costarricense de seguros sociales, la forma de que sea posible reglamentar la cuestión, de conformidad con las disposiciones del Convenio, y que ha sometido asimismo la cuestión de la respuesta del artículo 237 al Instituto nacional de seguros, que es el órgano competente en la materia. En cuanto a las prestaciones en efectivo, y los casos de suspensión de prestaciones, el Gobierno indica que una comisión tripartita, compuesta por representantes del Ministerio del Trabajo, de la Caja costarricense de seguros sociales y del Instituto nacional de seguros, está estudiando la cuestión de armonizar la ley 6727 con el Convenio. Por otra parte, las reformas propuestas, especialmente las de los artículos 218, 228, 232, 237, 238, 239 y 243 de la antedicha ley serán analizados a fondo por una subcomisión que debe presentar un informe sobre la materia a la comisión técnica de redacción del proyecto del nuevo Código de trabajo. El Gobierno añade que las propuestas de esta última comisión se comunicarán a la OIT. La Comisión toma nota con interés de estas indicaciones y confía en que las reformas mencionadas puedan hacerse en un futuro muy próximo y que pongan plenamente la legislación nacional en armonía con el Convenio.

2. Parte VII (Prestaciones familiares), artículo 44. En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado al Gobierno que indicase si el valor total de las prestaciones asignadas a las personas protegidas (es decir, la cantidad total de ayuda financiera abonada a las familias con relación a los hijos a cargo, así como los gastos para la provisión de alimentos y ropa en los diversos centros rurales) representa, de conformidad con el artículo 44: a) sea el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario adulto no calificado de sexo masculino, determinado según las reglas establecidas en el artículo 66 de este instrumento, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas; b) sea 1,5 por ciento del referido salario, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes. La memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva sobre este tema, pero indica que la cuestión de las prestaciones familiares ha sido también sometida a la referida comisión tripartita. La Comisión toma nota de esta información y expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno no dejará de comunicar los datos estadísticos solicitados anteriormente.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado también al Gobierno que suministrase datos estadísticos para poder valorar hasta qué punto se da efecto al Convenio en lo que hace a los coeficientes de las diversas prestaciones en metálico concedidas en virtud de la legislación nacional. Como en la memoria del Gobierno no figura ninguna información nueva a este respecto, la Comisión se ve obligada a remitirse de nuevo a la parte de los comentarios anteriores que estaba redactada como sigue, en la esperanza de que en la próxima memoria figuren las informaciones solicitadas.

Parte XIV (Disposiciones diversas) artículo 76, párrafo 1, b), ii), en relación con los artículos 28, 36, 50, 56 y 62. La Comisión ha tomado nota, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores de que éste tiene intención de recurrir, para el cálculo de las prestaciones periódicas de vejez, maternidad, invalidez y sobrevivientes, al artículo 66. Ha tomado nota igualmente del monto del salario mensual de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, elegido de conformidad con los párrafos 4, b) y 5 del artículo 66. A pesar de esas informaciones, la Comisión continúa sin poder verificar si se logra el porcentaje prescrito por el Convenio para cada una de las contingencias. En efecto, el artículo 66 no puede utilizarse para el cálculo de las prestaciones en un sistema donde, como sucede en Costa Rica, las prestaciones se calculan con relación a los salarios anteriores del asegurado o de su sostén de familia, sino en la medida en que esas prestaciones no puedan ser inferiores a un monto mínimo prescrito (Para la aplicación de los artículos 65 ó 66, véase el Estudio general sobre el Convenio núm. 102, párrafos 15 y 16 (Conferencia Internacional del Trabajo, 1961, tercera parte del informe de la Comisión de Expertos).). En esas condiciones la Comisión agradecería al Gobierno que le suministrase las siguientes informaciones para el mismo período de referencia:

a) monto del salario de un trabajador ordinario adulto de sexo masculino;

b) monto mínimo de las prestaciones pagadas a un beneficiario tipo tal como se establece en el cuadro anexo a la Parte XI del Convenio para cada una de las contingencias concernidas por los artículos siguientes del Convenio: artículo 28 (prestaciones de vejez), artículo 36 (prestaciones de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de sobrevivientes en caso de lesión profesional); artículo 50 (prestaciones de maternidad); artículo 56 (prestaciones de invalidez) y artículo 62 (prestaciones de sobrevivientes);

c) el porcentaje que representa el monto mínimo de la prestación para cada una de las contingencias con relación al salario del trabajador ordinario adulto de sexo masculino.

En el caso en que, para todas o algunas de las contingencias a las que se refieren los artículos 28, 36, 50, 56 y 62, el porcentaje mencionado bajo el apartado c) supra no llegase al porcentaje establecido en el cuadro anexo a la Parte XI del Convenio o que, para una u otra de las prestaciones, no existiese un monto mínimo establecido, el Gobierno debería recurrir para el cálculo de las prestaciones periódicas al artículo 65. En ese caso, el Gobierno debería comunicar los siguientes datos estadísticos:

a) el monto del salario de un trabajador calificado definido según los párrafos 6 ó 7 del artículo 65;

b) el monto máximo de las prestaciones, para cada una de las contingencias otorgadas a un beneficiario tipo, tal como se define en el cuadro anexo a la Parte XI del Convenio;

c) el límite previsto en la legislación nacional en cuanto a las ganancias anteriores del beneficiario (o de su sostén de familia) que se tiene en cuenta para el cálculo de las prestaciones. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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