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Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Mexico (RATIFICATION: 1961)

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I. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores; además fue informada de que en 1984 entró en vigor la nueva ley sobre el Instituto de Seguridad Social y de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como el reglamento sobre las prestaciones en especie en aplicación de esta ley. La Comisión ha examinado esta legislación y tomado nota con interés de las distintas mejoras aportadas al régimen de la seguridad social de dichos trabajadores, especialmente en lo que hace a las tasas de las prestaciones a largo plazo y a la posibilidad de atribuir pensiones de vejez y sobrevientes después de diez años de cotización en algunos casos de asegurados que tienen más de 60 años de edad.

II. En cuanto a las cuestiones que habían sido objeto de los referidos comentarios, la Comisión ruega por una parte al Gobierno a que se remita a la observación de la Comisión y desea, por otra parte, señalar una vez más las siguientes cuestiones:

1) Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 57, párrafo 2, y parte X (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 63, párrafo 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la legislación del Instituto de Seguridad Social y de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) no prevé conceder una pensión de invalidez, o una pensión de sobreviviente, a tasas reducidas a las personas protegidas que hayan efectuado, por sí mismas o por el sostén de la familia, según el caso, un período mínimo de cinco años de cotización o empleo, como lo exigen las referidas disposiciones del Convenio.

En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que examinaría la posibilidad de modificar la legislación aludida en el sentido del Convenio. En su última memoria señala que la nueva ley sobre el ISSSTE no ha modificado a este respecto la legislación precedente, pero ha aumentado las tasas de las prestaciones en consideración. La Comisión toma nota de estas mejoras pero no puede sino volver sobre esta cuestión con la esperanza de que se puedan tomar las medidas necesarias en un próximo futuro a fin de armonizar cabalmente dicha legislación con el Convenio en lo que atañe al punto tratado.

2) Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65 (en relación con los artículos 16, 28, 36, 56 y 62). a) La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones suministradas en la memoria respecto a la revalorización de las pensiones teniendo en cuenta la revisión del nivel general de salarios mínimos en el Distrito Federal. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando estas informaciones en cada una de sus próximas memorias, haciéndolo, de ser posible, en la forma indicada en el formulario de memoria sobre el Convenio, con relación a la parte VI del artículo 65.

b) La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que suministrase en cada una de sus próximas memorias los datos estadísticos recogidos en el formulario de memoria anteriormente aludido bajo las partes I a IV del artículo 65 del Convenio y, especialmente, informaciones sobre la cuantía del salario de un trabajador calificado de sexo masculino (según se define en los párrafos 6 y 7 del artículo 65) y sobre la cuantía de las prestaciones pagadas, durante el período que cubre dichas memorias, a un beneficiario tipo de las diversas ramas aceptadas del Convenio; estas informaciones deberían referirse especialmente al régimen general de seguro (ley de seguro social de 1973 y sus modificaciones ulteriores).

3) Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre el número de personas protegidas por los diferentes regímenes de seguro. La Comisión espera que se faciliten estas informaciones en la próxima memoria y que se expongan de la manera indicada en el formulario de memoria del Convenio con relación a la parte I o la parte II correspondiente al artículo 76.

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