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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - United Republic of Tanzania (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían al siguiente punto:

- registro obligatorio, por parte del Tribunal Permanente del Trabajo, de los acuerdos colectivos, negociados o voluntarios, que por no ajustarse a las políticas económica del Gobierno pueden ser rechazados o aceptados tras modificación de ciertas cláusulas, sin posibilidad de interponer recurso alguno (artículos 4, 6, 16, 22, 23, 27 y 39 de la ley núm. 41, 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo), contrariamente a los dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en la práctica se habían adoptado medidas para favorecer el desarrollo de la negociación colectiva, especialmente asesorando a diversos niveles las partes interesadas sobre las condiciones económicas imperantes en el país; no obstante la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera modificar su legislación con miras a armonizarla mejor con el artículo 4 del Convenio, según el cual el principio de la libertad de negociación colectiva implica, cuando las condiciones económicas así lo exijan, que se busque la adhesión de las partes interesadas a los planes oficiales mediante mecanismos de concertación adecuados y no a través de políticas impuestas por el Gobierno, especialmente por conducto de un sistema de registro obligatorio de los convenios colectivos de trabajo que, si existe, debe limitarse a controlar el cumplimiento de las normas mínimas de la legislación del trabajo y verificar los requisitos de forma.

En varias oportunidades el Gobierno ha declarado que está dispuesto a revisar la legislación, especialmente tomando como base las propuestas que ha formulado la OIT a pedido del Gobierno.

En su última memoria el Gobierno indica que actualmente, con la asistencia de un experto de la OIT, se está estudiando un proyecto de Código de Trabajo y que las propuestas a este respecto se comunicarán al Consejo Consultivo Tripartito del Trabajo, sin cuyas recomendaciones el Gobierno no podrá modificar la legislación.

La Comisión toma nota de esta declaración y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la plena aplicación de este Convenio.

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