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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. También ha tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, relativas a quejas contra el Gobierno de Túnez (caso núm. 1327), aprobadas por el Consejo de Administración en sus 236.a y 239. a reuniones (mayo-junio de 1987 y febrero-marzo de 1988, respectivamente).

1. En sus comentarios precedentes la Comisión había insistido ante el Gobierno para que adoptara medidas conformes a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, encaminadas a restablecer plenamente una situación sindical acorde con las garantías previstas por el Convenio.

Reintegración de trabajadores despedidos

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota con interés del acuerdo celebrado entre la Unión General de Trabajadores de Túnez (UGTT) y el Gobierno, de fecha 25 de mayo de 1988, que prevé la reintegración en sus empleos de todos los trabajadores del sector público despedidos por motivos sindicales y, asimismo, que la ley núm. 88-98, de 18 de agosto de 1988, prevé en su artículo 1.o la amnistía de las personas condenadas por crimen o delito cuando pertenecían a una organización sindical. El decreto que debe establecer la lista de las personas a quienes beneficia esta amnistía está en curso de publicación.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de la aplicación de las medidas relativas a la reintegración y amnistía de las personas afectadas.

Normalización de la vida sindical

La Comisión toma nota de que el 1.o de mayo de 1988 se constituyó una Comisión Sindical Nacional, que reúne diversas orientaciones, con miras a renovar las estructuras de base y la celebración de un congreso extraordinario de la UGTT, de conformidad con los principios de la libertad sindical. A efectos de facilitar los trabajos en curso el Gobierno ha autorizado, mediante una circular del Primer Ministro (núm. 62, de 15 de agosto de 1988), la celebración de congresos en las empresas públicas y la utilización a tales efectos de las salas de reunión de dichas empresas. Además, una circular del Primer Ministro (núm. 66, de 22 de agosto de 1988), autoriza a las administraciones y empresas públicas a retener cotizaciones sindicales a pedido de los funcionarios y agentes públicos que deseen afiliarse a la UGTT. La Comisión también toma nota de que se ha reanudado el diálogo entre el Gobierno y los trabajadores quienes, por conducto de la Comisión Sindical Nacional de la UGTT, se han asociado a la elaboración del pacto nacional, firmado el 7 de noviembre de 1988 y cuyo número de representantes en el Consejo Económico y Social pasa de seis a diez, de conformidad con la ley orgánica núm. 88-12, de 7 de marzo de 1988.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas a efectos de mejorar la vida sindical así como sobre los trabajos de la mencionada Comisión Sindical Nacional.

2. En sus comentarios precedentes la Comisión había expresado su esperanza en que el proyecto de ley de modificación del Código de Trabajo sería adoptado en un futuro próximo a efectos de armonizar las disposiciones del Código de Trabajo con el Convenio en cuanto se refiere al derecho de huelga, tema que había sido objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años:

- los artículos 376 bis y 387 del Código de Trabajo, según los cuales para declarar una huelga se debe obtener la aprobación de la central sindical obrera;

- los artículos 384 y 386 del Código de Trabajo, que prevén la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio como recurso para poner fin a una huelga que ponga en peligro el interés nacional;

- el artículo 389 del mismo Código, que prevé la posibilidad de requisa cuando se considere que el carácter de una huelga puede perjudicar un interés vital de la Nación.

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que dicho proyecto de ley, tras haber sido objeto de amplias consultas, será examinado tema por tema por el Consejo de Ministros para ser ulteriormente adoptado por la Cámara de Diputados. Así, tras examinar el proyecto de ley relativo a la representación del personal en las empresas, el Consejo de Ministros debería ocuparse de la cuestión de armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo.

En tal contexto la Comisión desea recordar que si las modificaciones previstas a las disposiciones del Código de Trabajo a las cuales se ha referido en sus comentarios anteriores se orientan hacia una mejor aplicación del Convenio, se debería modificar la enmienda proyectada según la cual se debe contar con la mayoría absoluta de los trabajadores interesados para declarar una huelga y permitir que una simple mayoría de votantes (con exclusión de los trabajadores que no participen en la votación) en una empresa puedan decidir si recurrir o no la huelga. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 389 del Código de Trabajo, a efectos de limitar la facultad de las autoridades de requisar trabajadores al caso exclusivo en que la huelga afecte los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión confía en que el proyecto de ley relativo a las disposiciones antes mencionadas podrá volver a ser examinado habida cuenta de sus comentarios y adoptado en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a efectos de armonizar su legislación con el Convenio.

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