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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

- facultad de la administración de intervenir en el procedimiento de la negociación colectiva (artículo 119 del Código de Trabajo);

- aprobación previa a la entrada en vigor de los contratos colectivos de trabajo (artículos 121 y 122 del Código de Trabajo), contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota con interés de que el proyecto de Código de Trabajo, cuya adopción derogaría las disposiciones antes mencionadas, se encaminaba a hacer surtir efectos al artículo 4 del Convenio, confiriendo al Ministro de Trabajo la función de hacer valer las grandes orientaciones gubernamentales con la finalidad de incitar a las partes interesadas a que voluntariamente tengan en cuenta esos datos de interés nacional (artículo 341.1 del proyecto de Código de Trabajo).

La Comisión toma nota de que, según afirma el Gobierno, dicho proyecto aún no ha sido adoptado. La Comisión espera que en un futuro próximo se adoptará una disposición conforme al Convenio.

Por otra parte, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de mantener en el proyecto de Código una disposición comparable a la que figura en el artículo 37 del Código de Trabajo actualmente en vigor, que asegura la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical y a las organizaciones de trabajadores contra toda injerencia de parte de un empleador o de organizaciones de empleadores y prevé las correspondientes sanciones civiles y penales.

La Comisión se felicita de que el Gobierno haya tomado nota de su comentario sobre este punto y le solicita se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para asegurar la plena aplicación del Convenio.

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