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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la adopción, en 1985, de una nueva Constitución en la que se prevé, en virtud del artículo 17, el derecho de igualdad de oportunidad en el empleo para todos los ciudadanos y se prohíbe toda discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión u opinión política. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación en la práctica de esta disposición constitucional, así como los efectos de dichas medidas en la aplicación del Convenio.

En su respuesta, el Gobierno recuerda la prohibición constitucional de la discriminación en el empleo por motivos de raza, religión o ascedencia social; añade que la ley de mano de obra de 1974 no establece ninguna discriminación en el acceso al empleo y recuerda también que, en virtud del reglamento del servicio público, 1975, todos los candidatos tienen igual derecho a presentar una solicitud para los puestos vacantes en la administración pública, sin distinción alguna que no sean sus calificaciones y competencia. Por último, el Gobierno declara que en todas las regiones del país se aplican los principios de equidad e igualdad.

La Comisión toma debida nota de estas indicaciones sobre los principios legales generales. Se refiere nuevamente a las explicaciones que figuran en los párrafos 25 y 51 de su Estudio general de 1971 sobre discriminación, así como los párrafos 15 y 240 de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación, donde subraya el carácter positivo y constante de las medidas que deben tomarse en el marco de la legislación y políticas nacionales, en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, y la necesidad de que los gobiernos comuniquen informaciones detalladas sobre los diversos aspectos de esta acción constante. La Comisión espera, por lo tanto, que el Gobierno comunique información completa sobre todas las medidas tomadas a nivel nacional, regional o local para garantizar efectivamente la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, independientemente de la raza, color, sexo, religión, opinión política o ascendencia étnica o social, y que en dicha información indique los resultados obtenidos, especialmente con relación a: a) acceso a la formación profesional; b) acceso al empleo y a ocupaciones especiales; c) condiciones de empleo.

2. Con relación a las medidas para proteger a las personas de determinada ascendencia étnica o social contra la imposición del trabajo forzoso, la Comisión se remite a su observación referente al Convenio núm. 29.

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