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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión desea recordar que desde hace tiempo ha venido formulando comentarios sobre la conveniencia de aclarar la situación legal y adoptar medidas susceptibles de disipar toda duda con respecto al derecho sindical y de negociación colectiva de los trabajadores de entidades públicas y de empresas autárquicas productoras de bienes y servicios públicos, y para reconocer expresamente a los funcionarios públicos el derecho de asociarse no sólo con fines culturales y sociales (artículo 31 de la ley 200) sino también con fines de fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos; así como la derogación del artículo 36 de la ley 200 a tenor del cual "los funcionarios no podrán adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes".

La Comisión ha tomado nota, asimismo, que el Comité de Libertad Sindical ha tenido que formular recomendaciones al Consejo de Administración, en noviembre de 1988, en relación al caso núm. 1341 (Paraguay): a propósito del no reconocimiento del derecho sindical de los funcionarios y de las trabas contra su libertad de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión, del mismo modo que el Comité, pide al Gobierno que modifique la ley núm. 200 relativa al estatuto del funcionario público (artículos 31 y 36) con el fin de consagrar, mediante disposiciones legislativas específicas, el derecho sindical de los funcionarios e introducir un procedimiento de solución de diferencias colectivas en la función pública que goce de la confianza de los interesados. Además, a propósito de la prohibición de la huelga de los médicos y de las enfermeras empleados en un hospital público, la Comisión como el Comité pide al Gobierno que adopte disposiciones específicas para compensar a través de la introducción de procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados, la ausencia del derecho de huelga en este servicio esencial (véase 259.o informe, párrafo 516, incisos e) y f) aprobado por el Consejo de Administración en su 241.a reunión (noviembre de 1988)).

La Comisión desea recordar igualmente que había formulado comentarios sobre los artículos 353 (exigencia de las tres cuartas partes de los afiliados para declarar la huelga) y 360 del Código de Trabajo (servicios en los que se prohíbe la huelga), y los artículos 284 (sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio), y 291 del Código Procesal de Trabajo (despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo durante el procedimiento) y el artículo 285 del Código de Trabajo (prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras o internacionales).

La Comisión lamenta observar que, según la última memoria del Gobierno, no han sido aprobados hasta el momento el proyecto de modificación y derogación de los artículos 31 y 36 de la ley 200 y que tampoco se han tomado nuevas medidas sobre los comentarios formulados sobre los artículos 353 y 360 del Código de Trabajo y 284 y 291 del Código Procesal del Trabajo.

La Comisión pide al Gobierno que le indique si el recurso judicial contra la decisión del Ministerio de Justicia y Trabajo disolviendo una organización sindical (artículo 308 del Código de Trabajo) tiene efectos suspensivos, y en caso contrario que indique las medidas que cuenta tomar para que tenga efectos suspensivos.

En tales circunstancias, la Comisión expresa su firme esperanza de que en breve plazo se modificarán la legislación y la práctica para ponerlas en completa conformidad con el Convenio. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre todas las medidas adoptadas para dar plena aplicación al Convenio. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 76.a reunión de la Conferencia.]

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