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Seamen's Articles of Agreement Convention, 1926 (No. 22) - Peru (RATIFICATION: 1962)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria acerca del artículo 7 del Convenio.

Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. La Comisión observa que la memoria no se refiere a esta disposición y confía en que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas para que el documento entregado a la gente de mar, que contiene una relación de sus servicios a bordo, no mencione la calidad de su trabajo ni su salario.

Artículo 6, párrafo 3, incisos 8 y 11. Indica el Gobierno en su memoria que la legislación nacional prevé tanto una lista de suministros como vacaciones anuales pagadas para la gente de mar. La Comisión espera, por consiguiente, que se tomarán medidas para que estos datos figuren en el contrato de enrolamiento, de conformidad con estas disposiciones del Convenio, y que el Gobierno facilitará con su próxima memoria un ejemplar de dicho contrato modificado en este sentido.

Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión constata que a tenor de los artículos B-040.111, B-040.113 y B-040.115 del Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, no parece haberse previsto que un marino que ha concluido un contrato por tiempo indeterminado pueda desembarcar en cualquier puerto de carga o descarga del buque, mediante un plazo de aviso convenido, como lo estipula el Convenio. Prevé el artículo B-040.113, en particular, que el contrato por tiempo determinado o indeterminado implica la obligación para la gente de mar de efectuar los viajes redondos de travesía o de cabotaje que determine el armador a cualquier puerto extranjero o nacional. La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas que piense tomar para establecer una clara distinción a este respecto entre los contratos por tiempo determinado y aquellos concluidos por tiempo indeterminado.

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